La cláusula rebus sic stantibus en los tiempos del coronavirus
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Última revisión
28/10/2020

La cláusula rebus sic stantibus en los tiempos del coronavirus

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Elena Tenreiro Busto

Materia: Civil

Fecha: 28/10/2020


La cláusula rebus sic stantibus en los tiempos del coronavirus
La cláusula rebus sic stantibus en los tiempos del coronavirus

 

El BOE del 14 de marzo de 2020, publicaba el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Debido a la crisis sanitaria producida por el coronavirus, muchos son los afectados por los ERTES, cierres de negocios, etc. Se han tomado medidas laborales, fiscales, económicas para paliar los efectos de esta crisis.

En materia de contratos, se han tomado medidas estableciendo moratorias en el pago de alquileres e hipotecas en diversos reales decretos ley publicados desde el pasado mes de marzo de 2020:

Llegados a este punto, a través de este artículo analizaremos la denominada cláusula Rebus sic stantibus, que tan "de moda" estuvo en la anterior crisis económica del año 2007 y siguientes.

¿Qué significado tiene esta cláusula y por qué hacemos mención a ella en los contratos de arrendamiento?

Rebus sic stantibus significa "estando así las cosas" y ha sido analizada por el Supremo en sentencias tan importantes como la STS Nº 333/2014,  Sala de lo Civil, Rec 2250/2012 de 30 de junio de 2014STS Nº 5/2019, Sala de lo Civil, Rec 1364/2016 de 09 de enero de 2019 o la STS Nº 455/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3157/2016 de 18 de julio de 2019.

Hacemos mención a ella porque muchas personas se han visto forzadas a cerrar sus negocios, a otras se les ha aplicado un ERTE...y ven que sus ingresos caen de forma sustancial y no pueden hacer frente al pago de alquileres. Estos arrendatarios podrán hacer uso de esta cláusula Rebus sic stantibus, para solicitar una modificación de sus contratos a los arrendadores.

Esta cláusula solo puede ser invocada en circunstancias extraordinarias, que no se hayan podido prever, como es el caso del estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020, o el decretado el pasado 25 de octubre de 2020. 

El Tribunal Supremo fijó doctrina sobre la misma en la STS Nº 333/2014,  Sala de lo Civil, Rec 2250/2012 de 30 de junio de 2014, y estableció lo siguiente para poder ser aplicada según las circunstancias, destacando los siguientes elementos:

  • Acontecimiento sobrevenido, fortuito, rigidez en su imprevisibilidad, que comporte una alteración de la razón o causa económica del contrato.

  • Crisis económica y excesiva onerosidad.

"(...) conviene destacar que la aplicación de la cláusula rebus no se realiza en atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, desde el estricto plano de la posibilidad o no de realización de la prestación tras el acontecimiento sobrevenido, cuestión que por su alcance requiere la naturaleza fortuita del mismo y la rigidez de su imprevisibilidad sino que le basta con que dicho acontecimiento o cambio de las circunstancias, más allá de la posibilidad de realización de la prestación, comporte una alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato que determina una injustificada mayor onerosidad para una de las partes. De esta forma, la imprevisibilidad de esta alteración no queda informada por el carácter fortuito de la misma, sino por un juicio de tipicidad contractual derivado de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del contrato, con lo que la imprevisibilidad, fuera de su tipicidad en el caso fortuito, queda reconducida al contraste o resultado de ese juicio de tipicidad, esto es, que dicho acontecimiento o cambio no resultara 'previsible' en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato. De ahí, que la nota de imprevisibilidad no deba apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de la producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio, considerada en sí misma, sino en el contexto económico y negocial en el que incide.

(...)

7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.

Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general:

A). La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B). Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C). En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc".

Esta misma doctrina establecida en esta sentencia, fue y está siendo aplicada por nuestro Alto Tribunal en sentencias como:

STS Nº 5/2019, Sala de lo Civil, Rec 1364/2016 de 09 de enero de 2019 

STS Nº 455/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3157/2016 de 18 de julio de 2019.

Por lo tanto, a la hora de solicitar una modificación del contrato de arrendamiento para conseguir una moratoria o reducción en el pago del alquiler, debemos tener muy en cuenta lo dispuesto por el T. Supremo en la STS 455/2019:

"(...) según la doctrina jurisprudencial de la 'rebus sic stantibus', la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras).

En segundo lugar, por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre , con cita de la 615/2013, de 4 de abril :

'Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 ). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado'".

En el año 2020, destacamos la sentencia del TS Nº 156/2020, de 6 de marzo, que viene a establecer que esta cláusula no resulta de aplicación a los contratos de corta duración. 

En esta sentencia, el Supremo analiza la Nº 455/2019, pero entiende lo siguiente, respecto a los contratos de corta duración:

"El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato".

 

 

 

 

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