Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia d...ilidades familiares)
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Cómputo de rentas para co...amiliares)

Última revisión
26/11/2020

Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares)

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 26/11/2020


Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares)
Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares)

En la presente entrada de la revista Iberley analizaremos el modo de cómputo de las rentas obtenidas por quien solicita el acceso al denominado "nivel asistencial" de la prestación por desempleo.

La regulación legal del subsidio por desempleo prevé, para el acceso a la misma, que el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Modificándose este requisito cuando el solicitante tenga cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos (en este caso para cumplir el requisito de carencia de rentas la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no pueden superar el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias)

I.- Carencia de rentas y responsabilidades familiares en el art. 275 LGSS

A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán:

  • Rentas o ingresos computables para determinar la “carencia de renta”

- Cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.

- Las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

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- Por el contrario, no tendrá la consideración de renta el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta.

- Compatibilidad del subsidio por desempleo con el rescate de un plan de pensiones

  • Cómputo

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto.

El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. 

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 A TENER EN CUENTA. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha publicado el documento: Instrucciones para la interpretación de los requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los subsidios por desempleo, para la interpretación de los requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los subsidios por desempleo.

  • ¿Cómo comprueba el SEPE las rentas?

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

  • ¿Cuándo he de cumplir los requisitos?

Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el art. 274 LGSS anterior y reúna los requisitos exigidos

EXCEPCIÓN: SI dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración. A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

  • ¿Cómputo mensual o anual?

La norma especifica "que el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional". Este criterio ha sido recogido por sentencias como la STS, Rec. 2752/2012, 28 de mayo de 2013.

  • Periodo de cómputo de rentas esporádicas

A efectos de la suspensión o extinción del subsidio: la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. STS, Rec. 706/2010, de 28 de octubre de 2010

  • Actividades marginales

La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 282.1 LGSS, no alcanza actividades marginales o de escasa remuneración para el prestacionista. A estos efectos:

Mediación comercial (STS, Rec. 1066/2016, de 5 de abril de 2017).  "El rendimiento neto obtenido por las gestiones de intermediación comercial realizadas por el recurrente fue de tan solo 64,35 euros en el año 2011, sin que tan insignificante cantidad pueda considerarse fruto de una actividad que mínimamente merezca el calificativo de 'trabajo' a efectos de aplicar la incompatibilidad con las prestaciones de desempleo, y generar un resultado tan manifiestamente desproporcionado e irrazonable como es el de dejar sin efecto el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 hasta el 23/1/2023, que sería totalmente contrario a la más mínima equidad que el art. 3.2 del Código Civil obliga a ponderar en la aplicación de las normas".

Actividad ganadera o forestal para autoconsumo. (STS, Rec. 1881/2014, de 27 de abril de 2015. El  TS ha estudiado el supuesto en el que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) extingue el Beneficiarios y requisitos del subsidio por desempleo por haber realizado actividades relacionadas con la explotación de un olivar propiedad del prestacionista y cuya recolección produjo un rendimiento anual alcanzó 906,75 € destinada al autoconsumo familiar. Para el Alto Tribunal los limitados ingresos obtenidos y el claro enfoque al autoconsumo de la actividad impiden la extinción del subsidio.

  • B) Responsabilidades familiares y su influencia sobre el límite de las carencia de rentas

Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A TENER EN CUENTA. En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

III.- Falta de comunicación al SEPE de la obtención de rentas

El art. 231 e) LGSS establece la obligación de los perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo de comunicar, cuando se produzcan, situaciones que puedan afectar a la suspensión o extinción del derecho, siendo así que la falta de comunicación constituye una infracción grave del art. 25.3 LISOS, sancionable, conforme al art. 47.1 b) LISOS con la extinción del mismo.

Es importante recordar que el art. 299 (letra h), LGSS, establece la obligación de "Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones". No obstante este requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia según el caso:

STS, Rec. 3321/2011, de 28 de septiembre de 2012, Ecli: ES:TS:2012:6790, al examinar el concepto de rentas interpretando el art. 144-5 LGSS (a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas) y resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas, si bien no en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora. Se aludía al citado art. 215-3-2 LGSS diciendo que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés (...). Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.

STS, Rec. 3002/2014, de 28 de septiembre de 2016, estima que procede la extinción y no la suspensión del subsidio, si no se comunica al SPEE un incremento de rentas [13.191,90 euros] procedente de la venta de acciones llevada a cabo en 28/10/2009, siquiera se hiciese constar posteriormente en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de tal año y presentada en 2010.

STS ,Rec. 2135/2013, de 30 de abril de 2014, ha especificado que la falta de comunicación de la percepción puntual de ingresos que provoca la superación del límite de rentas no puede suponer la extinción de la prestación, al tratarse del percibo que aparece reflejado tributariamente.

STS, Rec. 2135/2013 de 30 de abril de 2014, Ecli: ES:TS:2014:2558, la falta de comunicación de la percepción puntual de ingresos que provoca la superación del límite de rentas no puede suponer la extinción de la prestación, al tratarse del percibo que aparece reflejado tributariamente.

STS, Nº 932/2020, de 21 de octubre de 2020, Ecli: ES:TS:2020:3672, el TS matiza doctrina sobre la ausencia por partes de un perceptor de subsidio por desempleo de comunicación de la herencia recibida: La obligación de comunicación debe ser en el momento en que se vende el bien heredado y no al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia. 

STS, Rec. 4525/2017, de 14 de mayo de 2020, Ecli: ES:TS:2020:3672, extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En este caso el TS se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.

IV.- Declaración anual de carencia de rentas para seguir recibiendo las ayudas concedidas

La acreditación de esta carencia de recurso se justifica anualmente acompañando la documentación acreditativa para la prestación de una declaración anual. El prestacionista tendrá un plazo de quince días hábiles desde la entrega de la última solicitud, y, de no presentarlo, se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización.

V.- Incremento patrimonial de modo puntual ¿Pierdo el subsidio?

incremento patrimonial de modo puntual da lugar a la suspensión en el mes en el que se produce y no la extinción o pérdida del subsidio ya que para acceder la nivel asistencial de desempleo la normativa hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario. De este modo, el Supremo, siguiendo el art. 215.1.1, LGSS, condiciona la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado umbral, reiterando que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza (STS, Rec. 288/2014, de 3 de febrero de 2015, reiterando el criterio de la STS, Rec. 706/2010, de 28 de octubre de 2010).

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