Contrato de puesta a disp...raudulenta

Última revisión
17/11/2022

Contrato de puesta a disposición y sus repercusiones en caso de contratación fraudulenta

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Materia: Laboral

Fecha: 17/11/2022


Contrato de puesta a disposición y sus repercusiones en caso de contratación fraudulenta
Contrato de puesta a disposición y sus repercusiones en caso de contratación fraudulenta

 

Como ha dicho la STS, rec. 2748/2007, de 19 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:1052 «(...) la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en 'los términos que legalmente se establezcan'; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal».

También ha dicho el Tribunal Supremo en la referida sentencia que «(...) la responsabilidad derivada de la calificación del cese como despido improcedente (...) ha de atribuirse solidariamente a la citada ETT y a la empresa usuaria, en recta interpretación del art. 16.3 LETT y con aplicación del art. 43.2 ET, por imponerlo así el mandato del art. 6.4 CC ['los actos realizados ... en fraude ... no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir']». STSJ de Cataluña n.º 6197/2018, de 23 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:10016

Pero una cosa es esta responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales cuando la empresa incumple lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de LETT y otra cosa distinta es la sanción que se le puede imponer al amparo de la LISOS. El artículo 8.2 de la referida norma considera infracción muy grave en materia de relaciones laborales «la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente». Dicha cesión es la regulada en el artículo 43 del ET en el que se establece que «la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan», por lo que la infracción prevista en el artículo 8.2 hay que referirla a empresas que no siendo de trabajo temporal contraten a trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa.

El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre una empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél (art. 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio).

Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores sobre la duración del contrato.

Por el contrario, las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos (art. 8 de la LETT):

  • Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
  • Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo (D.A. 2.ª de la LETT y de conformidad los convenios o acuerdos colectivos).
  • Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
  • Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por extinción por voluntad del trabajador, despido colectivo, necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo (art. 51 del ET, excepto en los supuestos de fuerza mayor (art. 50, 51 y 52.c) del ET).

CUESTIONES

1. Con carácter general no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo. ¿Qué trabajos tendrán esta consideración?

Tienen la consideración de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo (D.A. 2.ª de la LETT):

- Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas.

- Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría.

- Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4 del art. 3 de RD 664/1997, de 12 de mayo.

2. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que la ETT celebre contratos de puesta a disposición en las actividades citadas anteriormente?

Desde el 1 de abril de 2011, respetando las limitaciones establecidas mediante la negociación colectiva, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición sujetos a los siguientes requisitos (D.A 2.ª de la LETT):

- La empresa de trabajo temporal deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.

- El trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.

a) Responsabilidades y consecuencias por el fraude en un contrato temporal para la ETT

En el supuesto de que una persona trabajadora se encuentre en uno de los supuestos de contratación fraudulenta, su despido será considerado improcedente, lo que supondrá una responsabilidad solidaria tanto la ETT como la empresa usuaria frente a la indemnización fijada. Ello con la peculiaridad de que la indemnización será calculada en base a la suma del tiempo total trabajado para la compañía, no solo el último contrato (art. 43 del ET y 16.3 de la LETT).

b) Responsabilidades de la empresa usuaria ante el fraude de ley en el contrato temporal

La responsabilidad de la empresa usuaria tiene dos vertientes (art. 16.3 del LETT), la empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad, como se ha visto en el punto anterior, será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los arts. 6 («supuestos de utilización») y 8 («exclusiones») de la LETT.

A efectos prácticos:

  • Si la persona trabajadora demuestra que su contratación temporal no era legal, pasaría a ser considerado un trabajador fijo. Por tanto, su despido sería considerado improcedente.
  • Las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios en la empresa usuaria o grupo de empresas durante un plazo que exceda 24 meses durante un periodo de 30 meses, con o sin solución de continuidad, para igual o distinto puesto de trabajo, mediante dos o más contratos temporales con las mismas o distintas modalidades de contratación de duración determinada, se entenderá que son trabajadores fijos de la empresa usuaria. Así, aquellos trabajadores que inicialmente han prestado sus servicios para una empresa usuaria a través de un contrato de puesta a disposición, y una vez finalizado el periodo de duración fijado en el contrato la empresa usuaria decide incorporarlos directamente a su plantilla, hayan o no transcurrido más de 24 meses, el periodo en el que éstos han prestado sus servicios bajo la modalidad de contrato de puesta a disposición computará a efectos de antigüedad y, por tanto, a efectos indemnizatorios.

CUESTIÓN

En el caso de que una ETT celebre un contrato de puesta a disposición sin respetar las causas de temporalidad previstas en el art. 15 del ET y la ITSS levante acta de infracción, ¿qué sanción prevista en la LISOS debe aplicarse? 

En este caso la duda en la tipificación sería entre una sanción genérica muy grave, recogidas en el art. 8.2 de la LISOS [«2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente»], o la específica, calificada como grave, en el art. 18.2.c) de la LISOS [«c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos»].

La STSJ Cataluña n.º 6197/2018, de 23 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:10016, ha optado por la aplicación del art. 18 de la LISOS (y no el genérico artículo 8):

«Las infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, tienen una regulación específica en los artículos 18 y siguientes del RDL 5/2000, que tipifica en su apartado 2.a) como infracción grave: 'formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal', que es precisamente la infracción en la que ha incurrido la recurrente según el acta de la Inspección de Trabajo y que resume el hecho probado segundo: la suscripción por parte de ADECCO TT SA de 322 contratos de puesta a disposición, que afectaban a 127 trabajadores por acumulación de tareas para la implantación de los procedimientos operativos internos en prácticas de vuelo de la compañía usuaria Norwegian Air Shuttle Asa, compañía aérea noruega de transporte de viajeros, sin ningún trabajador de alta en el periodo febrero de 2014 a marzo de 2015, lo que se considera infracción del artículo 6.2 de la ley 14/1994, de 1 de julio, de empresas de trabajo temporal, en relación con los artículos 15.1 b) y 43.1 del ET».

La sanción prevista para dicha infracción, por tanto, sería la que recoge el art. 40.1 de la LISOS.

JURISPRUDENCIA

STSJ de Madrid n.º 659/2013, de 9 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TSJM:2013:12613

«La celebración de un contrato de puesta a disposición en supuestos distintos a los legalmente permitidos conforme al art. 6.2 de la LETT, como sería el caso de necesidades permanentes, constituye una infracción grave tanto de la ETT como de la empresa usuaria (art.18.2.c) y 19.2.c) de la LISOS) obligando a esta última a responder solidariamente tanto de las obligaciones saláriales como de Seguridad Social contraídas por el trabajador durante la vigencia del contrato mercantil (art. 16.3 de la  LETT). Se trata de una presunción de que la ETT conoce la falta de causa de la contratación temporal y, aún así, cede trabajadores a la empresa usuaria, para algunos criticable o rigurosa, al caber la posibilidad de que la empresa usuaria esconda a la ETT la necesidad real por la que requiere la cesión del trabajador, de ahí que, pese a estar ante una presunción iuris et de iure, algún sector de la doctrina (Cruz Villalón), defienda la tesis de que la ETT pueda exonerarse de su responsabilidad acreditando su buena fe y comportamiento diligente, e incluso que la ETT "engañada" reclamara una indemnización de daños y perjuicios a la usuaria. Además, en estos casos en que la puesta a disposición del trabajador por la ETT se ha realizado fuera del marco legal permite dar entrada a las consecuencias prevenidas en los apartados 3 y 4 del art. 43 del ET, por producirse una cesión ilegal de trabajadores, un tráfico prohibido, por lo que el trabajador junto a la responsabilidad solidaria tendrá derecho a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria»

STS, rec. 2748/2007, de 19 de febrero de 2009, ECLIL:ECLI:ES:TS:2009:1052

Se reitera que constituye una verdadera interposición de mano de obra ilícita, incluible en el artículo 43.1 del ET, el que una empresa de trabajo temporal ceda a la empresa usuaria, a través de los correspondientes contratos de puesta a disposición, trabajadores para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, desvirtuando de esta manera la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo.

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