Responsabilidad ante la sustracción de mercancía en camión estacionado en parking vigilado.
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Responsabilidad ante la s... vigilado.

Última revisión
06/02/2019

Responsabilidad ante la sustracción de mercancía en camión estacionado en parking vigilado.

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Mercantil

Fecha: 06/02/2019


Responsabilidad ante la sustracción de mercancía en camión estacionado en parking vigilado.
Responsabilidad ante la sustracción de mercancía en camión estacionado en parking vigilado.

En el caso analizado por la Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 240/2018 de 13 de Abril de 2018, la compañía de seguros de una empresa de transporte que estacionaba sus camiones en un parking vigilado, acciona contra el parking solicitando responsabilidad por la mercancía sustraída de los vehículos cuando se encontraban estacionados en el aparcamiento, analizando la aplicación para el caso del contrato de aparcamiento regulado por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre.

Al tratarse de un estacionamiento para «transportistas», el límite de responsabilidad sujeto a la restitución del vehículo, con sus componentes fijos, excluyendo los componentes no fijos y extraíbles, así como los objetos o enseres existentes en el interior del vehículo (art. 3 Ley 40/2002) no es aplicable. Tratándose de un depósito, en virtud del cual con arreglo al artículo 1766 CC «el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, así como que su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en el Título I del mismo Libro del CC, y por ende en los arts. 1094 CC . y 1104 CC

Entendiendo la compañía aseguradora que la empresa de aparcamiento tenía el deber de guardar y custodiar las mercancías contenidas en los vehículos estacionados, así como que había omitido el deber de vigilancia impuesta a los empleados del aparcamiento, en ejercicio de la acción de subrogación que le habilita el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS), solicita judicialmente ser restituida por la cantidad de 28.263,70 € como valor abonado a la empresa asegurada en concepto de remolque y cuarenta y nueve frigoríficos sustraídos.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Getafe, se desestima inicialmente la demanda interpuesta por la aseguradora al entender que mediante el contrato de aparcamiento de vehículos se limita la responsabilidad del titular al vehículo pero no a la mercancía. En concreto el Juzgado manifiesta: 

«... El contrato de aparcamiento, singularmente, está regulado en una Ley específica, Ley 40/2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, contrato por tanto típico, pero con la singularidad de su regulación en una norma descodificada, sectorial incluso, en la que con claridad se limita la responsabilidad del titular al vehículo pero no a la mercancía, sin perjuicio de reconocer un espacio de autonormación del contrato: salvo que expresamente y de manera contractual se aceptara dicha responsabilidad, al disponer el art. 3.2 de la Ley 40/2002 los requisitos para que se extienda a las mercancías u objetos depositados: que hayan sido expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable acepte su custodia, así como que el usuario cumpla las prevenciones de seguridad que se le indiquen.»

No obstante, la Audiencia Provincial de Madrid, estima el recurso de la compañía aseguradora ante una incorrecta aplicación de la Ley 40/2002 por estar el supuesto fuera de la aplicación de la norma en relación con la sustracción del vehículo y tratarse de un «estacionamiento de transportistas» Para la APM (siguiendo pronunciamientos A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 7 de Julio de 2.015, recurso nº 131/2015, en caso similar al enjuiciado, criterio seguido posteriormente por otras, como la A.P. de Lérida, Sección 2ª de 28 de Julio de 2.016):

«... el contrato objeto del procedimiento no se ajusta al ámbito de aplicación previsto en el art. 1 de la Ley 40/2002, referido al estacionamiento de vehículos de motor, con deberes de vigilancia y custodia, a cambio de precio en función del tiempo de prestación del servicio, y que diferencia la modalidad de estacionamiento rotatorio sin designación de plaza, y de estacionamiento con reserva de plaza con mantenimiento de una plaza determinada por tiempo definido. Pues el contrato litigioso está específicamente dirigido, a tenor de lo publicitado por la demandada, al estacionamiento de 'transportistas', lo que necesariamente entraña que no sólo se ofrece la vigilancia y custodia del vehículo estacionado, sino también, explícitamente, de la mercancía transportada...Definido así el contrato, como estacionamiento para 'transportistas', el contenido obligacional está en contradicción con las limitaciones de responsabilidad contempladas en el art. 3 de la Ley 40/2002 , que limita esa responsabilidad a la restitución del vehículo, con sus componentes fijos, excluyendo los componentes no fijos y extraíbles, así como los objetos o enseres existentes en el interior del vehículo..»

Por lo anterior, la AP, considera de aplicación el régimen jurídico ordinario del depósito, en virtud del cual con arreglo al art. 1766 CC que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, así como que su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en el Título I del mismo Libro del CC, y por ende en los arts. 1094 CC y 1104 CC, sin olvidar, asevera la sentencia, que el grado de diligencia queda reforzado no sólo por el carácter retribuido de la relación contractual, frente a la presunción de gratuidad propia del depósito (art. 1760 CC), sino igualmente por las condiciones de vigilancia y seguridad articuladas, que pasan a integrar el contenido obligacional del contrato, también en el presente caso, concertado en forma verbal.

En relación al caso concreto, la Sentencia termina:

Está acreditado un contrato verbal de aparcamiento de dichos vehículos dedicados al transporte, camiones con mercancías o industriales, existente entre las partes desde marzo de 2.013, dotado el aparcamiento con control de acceso único de entrada y salida, dos vigilantes presenciales las 24 horas, y cámaras de seguridad, que eran las condiciones ofertadas, lo que explícita e implícitamente supone el cumplimiento de la obligación de custodia y devolución o restitución en este caso de aquello que fue sustraído, interviniendo negligencia del depositario,

No se puede considerar causa de exoneración de responsabilidad de la empresa demandada el correo electrónico enviado con posterioridad al establecimiento del contrato, trasladando la responsabilidad a los transportistas sobre el contenido y mercancías depositadas en el interior de los vehículos, al no constar la aceptación expresa inicial, respecto de la normativa interna que se invoca, ni la novación del contrato verbal originario, al amparo del artículo 1.204 del CC en relación con el artículo 1.256 del CC, al no poder dejarse el cumplimiento y desarrollo del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.

La sustracción del remolque del camión con la mercancía que se encontraba en su interior se debió a una patente negligencia y fallo del sistema de seguridad y control, no sólo por la facilidad con que los ladrones lograron acceder a recinto, al no ser debidamente identificados, sino porque los mismos realizaron el forzamiento del vehículo y remolque referidos, sin que tampoco esa vigilancia detectara tal actividad, abandonando con toda tranquilidad el aparcamiento, con quiebra de los más elementales deberes de vigilancia y custodia de los vehículos y mercancías que ordinariamente contienen, y en los que se funda la naturaleza y esencia del contrato.

Procede estimar la demanda en la cuantía fijada en la audiencia previa de 28.263,70 euros, intereses legales del artículo 1.108 del CC, y pago de las costas del juicio de primera instancia, al amparo del artículo 394 de la LECiv, sin necesidad de abordar los siguientes motivos.

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