¿Procede recargo de prestaciones a la empresa ante un siniestro debido a la imprudencia de un trabajador?
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¿Procede recargo de prestaciones a la empresa ante un siniestro debido a la imprudencia de un trabajador?

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 27/05/2019

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¿Procede recargo de prestaciones a la empresa ante un siniestro debido a la imprudencia de un trabajador?
¿Procede recargo de prestaciones a la empresa ante un siniestro debido a la imprudencia de un trabajador?

La reciente STS Nº 149/2019, de 28 de febrero de 2019, Rec. 508/2017, Ecli: ES:TS:2019:983, aborda la cuestión de si la infracción sancionable con el recargo de prestaciones debe ser dolosa o culposa por parte del empresario, o exoneran del pago del recargo de prestaciones, establecido en el art. 164 LGSS, que el accidente laboral fuese debido a la imprudencia temeraria de un encargado. Para el TS, en base a que el siniestro supuso un hecho imprevisible y constatada la debida actuación de la empresa, pues «los trabajadores estaban formados y habilitados para el trabajo a realizar» y «el accidente no se debió a la falta de unos equipos de trabajo adecuados, sino a la negligencia del jefe de servicio», el recargo solicitado no procede.

Siguiendo el criterio de la sentencia recurrida, para el Alto Tribunal «sería diabólico» exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro, lo que obliga a diferenciar entre la responsabilidad civil por el acto de un empleado (que corresponderá a la empresa), de otra penal o administrativa, cuya sanción requiere la culpa del infractor, «cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora», lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta.

Repasando la posible infracción de normas de seguridad, la doctrina sobre culpa, acto culposo de un tercero o la denominada culpa "in vigilando" en relación al recargo de prestaciones, el Alto Tribunal entiende que la LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17, que no ha sido violado en el caso enjuiciado por usarse los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección.

El TS entiende que, al no existir infracción imputable a la empresa, ni mediar culpa en la actuación negligente de un supervisor del trabajador accidentado que supuso el siniestro, no procede recargo de prestaciones.

¿Es necesario que concurra la culpa del empresario infractor para la imposición de recargo de prestaciones? ¿libera al empresario de responsabilidad el hecho culposo de un tercero, aunque no sea ajeno a la empresa?

Los arts. 1 .° y 5.° de la LISOS omiten cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor como elemento necesario para la imposición de la sanción. Los tipos descritos en los arts. 11 y siguientes, tampoco exigen la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto, ni tan siguiera distinguen entre infracciones culposas o dolosas.

No obstante, la doctrina constitucional (STC 76/90, de 26 abril, entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa sancionadora de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar (SSTS de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999 , entre otras).

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

Sobre todo lo anterior hemos de destacar, como bien han señalado las SSTS de 3 y 27 marzo 1998, que la diligencia exigible al empresario en el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de sus trabajadores comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Atendiendo a la STS de 28 de febrero, cuando la empresa cumpla con sus deberes de formar suficientemente, prevenir los riesgos e informar de como evitarlos, adoptando las medidas de prevención necesarias, siendo el siniestro imputable al supervisor que incumplió el protocolo de actuación existente y no ejecutó las labores que le correspondían - conducta determinante del siniestro que suponía una grave imprudencia que había incluso justificado su despido- se produce una ruptura del nexo causal que debe existir entre el accidente y el proceder de la empresa, cuyo deber de vigilancia no puede extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento, por lo que no procede recargo de prestaciones.

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