Acreditación de la necesidad de reducción de jornada y concreción horaria: Son l...velar por los hijos.
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Acreditación de la necesi...los hijos.

Última revisión
10/09/2019

Acreditación de la necesidad de reducción de jornada y concreción horaria: Son los padres, y no los abuelos o terceras personas, los que tienen que velar por los hijos.

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 10/09/2019


Acreditación de la necesidad de reducción de jornada y concreción horaria: Son los padres, y no los abuelos o terceras personas, los que tienen que velar por los hijos.
Acreditación de la necesidad de reducción de jornada y concreción horaria: Son los padres, y no los abuelos o terceras personas, los que tienen que velar por los hijos.

El TSJ Galicia, en reciente sentencia, ha analizado la denegación judicial inicial de una reducción de jornada por no acreditar la trabajadora solicitante que el centro educativo no tuviese comedor, actividades extraescolares o la posibilidad de que fuesen su pareja, abuelos o terceras personas los que cuidasen de su hija.

Según el TSJ ante una solicitud de reducción de jornada y concreción horaria por motivos familiares no se ha de probar, ni siquiera mencionar, la posibilidad de que pareja de la persona trabajadora pueda o no conciliar, o que abuelos o terceras personas puedan cuidar al menor. Porque "Son los padres los que tiene que "velar por ellos (sus hijos), tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".

En el caso analizado, la sentencia de instancia, rechaza la pretensión de la trabajadora de un nuevo cambio de turno (ya lo había solicitado en el año 2015), argumentando que desde una perspectiva material, la práctica de la prueba no ha revelado la imposibilidad de acudir a otros mecanismos, y no ha ratificado la necesidad imperiosa para adecuar las condiciones familiares y laborales, de aceptar el horario propuesto por la trabajadora. Porque "el abanico probatorio que se ofrece es insuficiente: no se acredita el horario actual de la hija, pues se aporta el de educación infantil en abril, pero ahora , por su edad cursa ya primero de primaria, otra etapa educativa con otras exigencias y otros horarios; tampoco se arroja luz sobre otros elementos importantes en la vida familiar y escolar, tales como la ayuda de abuelos o de terceras personas, las posibilidades de comedor en el colegio actividades extraescolares, aula de recoger; por último tampoco se prueba que el horario actual de la demandante, en relación con el de su marido, sea especialmente desventajoso para conseguir no solo estar con la niña, sino la pareja y la familia completa junta, disfrutando de tiempo en común".

En relación a la necesidad de acreditación de la necesidad de cambio horario por motivos conciliatorios, el TSJ aclara distintos aspectos de interés:

a) Necesidad de acreditar por la trabajadora que el centro escolar no tenga comedor o actividades extraescolares. Para la sala de lo social:

a) no se trata de algo que haya de acreditarse debiendo ceñirnos a lo que es simplemente el horario lectivo;

b) de entender que es necesario tal acreditación tendría que tenerse en consideración no solo la existencia de tales servicios, sino el coste económico que ello supone para la economía familiar, ya que a diferencia de la enseñanza, estos servicios (comedores, aulas de madrugadores, actividades extraescolares, etc) no son gratuitos, y entendemos que ello excede de lo que es ponderable por un órgano jurisdiccional.

b) Posibilidad de que fuesen su pareja, abuelos o terceras personas los que cuidasen de su hija. Del mismo modo, el TSJ discrepa en que la madre peticionaria tenga que demostrar que el padre no puede adaptar su jornada, o que no dispone de ayuda de abuelos o terceras personas, sentando:

a) Se trata de un derecho personalismo de la trabajadora y un derecho individual (art. 37.6 ET)

b) La norma solo establece regulación específica en el que caso de que ambos progenitores presten servicios en la misma empresa, lo que no ocurre en el caso de autos.

c) Nada tiene que acreditar la peticionaria en relación a si su marido tiene más fácil conciliar o no.

d) Tampoco nada tiene que acreditar en relación a si los abuelos -y mucho menos terceros ajenos a la familia- están disponibles o no. En este punto el fallo asevera; "Es un hecho notorio la importancia de los abuelos en la sociedad actual, y el importante soporte que son tanto para sus hijos como para sus nietos; pero la patria potestad ,con todos los deberes y facultades que comporta le corresponde a los padres (art 154 y ss. del Código Civil). "Son los padres los que tiene que " velar por ellos (sus hijos), tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (art. 154. punto 1º CC) " y para ello necesariamente tiene que poder conciliar su vida laboral, con la personal y familiar como le permite, entre otros vías, el art. 37.6 del ET. Finalmente, en lo que se refiere al disfrute de la familia del tiempo en conjunto, entendemos, de nuevo que ello excede de lo que es ponderable por un órgano jurisdiccional"

c) Necesidad de acreditar que el horario peticionado sea el mejor para el disfrute de la familia en su conjunto

a) Nuevamente el TSJ entiende que esto excede lo que es ponderable por un órgano jurisdiccional, toda vez que la trabajadora acredita que el horario solicitado es uno de los contemplados en el acuerdo de conciliación por lo que no se trata de establecer un horario de entrada y salida diferente a los fijados en dicho acuerdo.

En lo que se refiere a la empresa, no existe ningún dato que permite afirmar que la petición de horario realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso, ya que "no existen datos que así lo permitan deducir del relato fáctico; y los nuevos hechos probados, con las modificaciones que se han admitido, nos llevan a pensar lo contrario ya que existe un horario de entrada y salida como el pedido por la actora, y las reducciones de jornada dentro de la plantilla de la empresa, son mínimas".

STSJ Galicia, de 28 de mayo de 2019, Rec. 1492/2019, ECLI: ES:TSJGAL:2019:3362

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