Reparto de dividendos: una forma válida de distribuir el beneficio empresarial
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Última revisión
14/02/2020

Reparto de dividendos: una forma válida de distribuir el beneficio empresarial

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Carmen Buján Carballeira

Materia: Fiscal

Fecha: 14/02/2020


Reparto de dividendos: una forma válida de distribuir el beneficio empresarial
Reparto de dividendos: una forma válida de distribuir el beneficio empresarial

 

 El reparto de dividendos de las entidades mercantiles está en el punto de mira por una posible reforma en su tributación que podría aprobarse con los Presupuestos Generales del Estado. Sobre esta fórmula de repartir beneficios pesa una sombra de dudosa legalidad que la hace aparecer como un procedimiento de elusión fiscal. No obstante, los dividendos son una forma válida de distribuir el beneficio empresarial que contempla la Ley de Sociedades de Capital, aprobada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El dividendo es una porción del beneficio de una entidad mercantil que se destina a los socios o accionistas. La tenencia de acciones o participaciones sociales otorga el derecho a percibir ese reparto, de manera proporcional al porcentaje de participación en el capital social, tal como regula el artículo 93 de LSC.

“En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

  1. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.(…)”

Esta aplicación del resultado del ejercicio está contemplada por la LSC y la normativa del Impuesto sobre Sociedades, que explican claramente cómo y cuándo puede efectuarse, así como la tributación que pesa sobre el perceptor de esa retribución.

 

EL REPARTO DEL BENEFICIO

La ganancia es el resultado de un ejercicio económico positivo, es decir, el beneficio obtenido por la entidad en un ejercicio fiscal

Una vez cerrado el ejercicio económico, el administrador de la sociedad debe presentar las cuentas anuales a los socios convocados en junta. Las cuentas vienen a ser un resumen de las operaciones efectuadas por la entidad en el ejercicio, así como su estado económico y financiero.

Esas operaciones van a arrojar un resultado, positivo o negativo. De ser positivo, ha de decidirse su destino, que puede ser el siguiente:

  • Dotación de reservas (es obligatorio dotar una reserva legal del 10% del beneficio anual hasta alcanzar un acumulado del 20% del capital social.
  • Reservas estatutarias y voluntarias
  • Remanente (resultados sin aplicar)
  • Compensación de pérdidas.
  • Reparto de beneficios.

La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado (artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital). 

Una vez cubiertas las reservas estipuladas en la Ley o en los estatutos sociales, puede efectuarse el reparto de dividendos. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. Si no existen o si todavía queda exceso una vez cubiertas, podrá efectuarse el reparto. Podrá repartirse, además del beneficio del ejercicio, el de ejercicios anteriores que figure en las reservas de libre disposición (reservas voluntarias) del patrimonio neto. Esto a condición de que el patrimonio neto no resulte inferior al capital social a consecuencia del reparto.

En el acuerdo de la junta debe estipularse la fecha y forma en que se efectuará el pago. A falta de determinación sobre esos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

La LSC contempla también la posibilidad de repartir cantidades a cuenta de dividendos, que son dividendos que se pagan antes de finalizar el ejercicio en base a una previsión positiva del resultado.

La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos puede acordarla tanto el administrador como la Junta, pero sólo si se cumplen las siguientes condiciones:

  1. Que la empresa tenga liquidez suficiente para efectuar la distribución (hecho que debe probarse en un estado contable). Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.
  2. La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta ley deberá ser restituida por los socios que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla (artículos 277 y 278 de la Ley de Sociedades de Capital).

Es decir, si se reparten dividendos, tanto si se trata de dividendos ordinarios como a cuenta, sin cumplir con las precauciones que establece la Ley, los socios deberán restablecer los importes. 

 

Ejemplo: 

Una sociedad limitada formada por dos socios con el 50% de participación en capital cada uno presenta la siguiente situación al cierre del tercer trimestre de 2019 (30/09)

PATRIMONIO NETO

Capital social 50.000 participaciones sociales de 1 euro de nominal cada una

Reserva legal: 5.000 euros

Reservas voluntarias: 5.000 euros

Resultados negativos de ejercicios anteriores: 20.000 euros 

Beneficio antes de impuestos obtenido desde el cierre de 2018 hasta el 30/09/2019: 30.000 euros

¿Pueden entregar un dividendo a cuenta?

Si nos atenemos a la normativa antes expuesta tendremos que: 

- El resultado positivo obtenido desde el cierre del ejercicio anterior son: 30.000 euros. Si deducimos las pérdidas de ejercicios anteriores tendremos:

30.000 - 20.000 = 10.000 euros

- La reserva legal debe ser el 20% del capital social, con obligación de dotar el 10% cada ejercicio hasta alcanzar ese total. Por tanto, habrá que dotar: 

10.000*0,10 = 1.000 euros

- Estimación del impuesto a pagar (una vez compensadas las pérdidas, pues el importe destinado a compensación de pérdidas disminuye la base imponible) suponiendo que tribute al 25%): 10.000 *0.25 = 2.500

Por lo tanto, nos quedaría para repartir como dividendos: 10.000 -1.000 -2.500 = 6.500 euros

 

El problema que puede surgir del reparto de un dividendo a cuenta es que el resultado final de ejercicio al cierre sea inferior a lo esperado. En ese caso, los socios tedrían que devolver el exceso que no les hubiera correspondido o el dividendo íntegro si no hubiera lugar a reparto. En un ejemplo como el expuesto, podrían compensarse las reservas voluntarias para paliar la diferencia.

No obstante, hay que tener en cuenta que el reparto de dividendos ordinarios es obligatorio si se cumplen las condiciones expuestas que permiten su pago. El socio puede ejercer su derecho de separación (artículo 348 bis de la LSC ) en caso de que no se efectúe.

"Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo".

 

TRIBUTACIÓN DE LOS DIVIDENDOS

La tributación de los dividendos va a depender de si los socios que los perciben son personas físicas o entidades (una entidad puede poseer partipaciones sociales de otra e incluso ser socia única).

  • TRIBUTACIÓN DEL SOCIO PERSONA FÍSICA

El pago de un dividendo al socio obliga a la entidad a retener el 19% (en 2020) e ingresar esa cantidad a la Administración mediante la presentación del modelo 123 y el resumen anual 193. (artículo 128 de la LIS). La obligada a retener e ingresar es la sociedad. 

El socio que lo percibe tendrá que incluirlo en su base del ahorro del Impuesto sobre la Renta, donde tributará conforme a la escala siguiente:

  • Hasta 6.000 €     →    al 19%
  • Entre 6.000 € y 50.000 €    →    al 21%
  • A partir de 50.000 €   →     al 23%

Es decir, si el dividendo percibido es inferior a 6.000 euros, al haber soportado retención no supondrá cuota a ingresar en la renta. Si es superior sí, porque el exceso tributa a un porcentaje mayor que la retención soportada.

Los dividendos obtenidos de una entidad domiciliada fuera de España pueden aplicar deducciones por doble imposición en función de los Convenios firmados entre España y el país de origen de la entidad. Esto permite que el sujeto pasivo deduzca el Renta el impuesto ya soportado en el país de origen cuando la entidad pagadora tributó por el beneficio.

La doble imposición se basa en la premisa de evitar que una renta tribute dos veces, como ocurre en el caso de los dividendos. Un dividendo tributa:

- al tipo impositivo de la entidad (25% / 30%) pues forma parte de los beneficios obtenidos en el ejercicio, que se declaran en el Impuesto sobre Sociedades (hay que tener en cuenta que las cantidades repartidas no son gasto para la entidad; no se trata de una partida deducible. La operación no se refleja en la cuenta de explotación sino en el patrimonio neto de la sociedad. 

- en la escala de ahorro de la persona física que los percibe. 

La doble imposición en Renta es un mecanismo que solo se utiliza con los dividendos externos, no en los obtenidos de entidades residentes en España.

 

  • TRIBUTACIÓN DEL SOCIO PERSONA JURÍDICA

En caso de que el socio que percibe el dividendo sea una persona jurídica, se puede aplicar la deducción por doble imposición, tanto en los dividendos internos (de sociedades Españolas), como en los externos (entidades no españolas).

Tal como indica el artículo 32 de la LIS: 

1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente. Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.

b) Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.(...)

Es decir, si una entidad española recibe un dividendo de otra no residente en cuyo capital social ha tenido en el ejercicio anterior al menos un 5% de participación, podrá deducir el impuesto sobre beneficios pagado en el extranjero por la entidad que efectúa el reparto.

A su vez, el reparto de dividendos entre entidades residentes en España goza de una deducción de entre el 50% y el 100% (si se cumple la condición de posesión del 5% de las participaciones durante el año anterior) (artículo 30 LIS).

Por lo tanto, cabe concluir que la fiscalidad en el reparto de dividendos es mucho más beneficiosa cuando los socios que los perciben son personas jurídicas.

 

EL REPARTO DE DIVIDENDOS COMO UNA FORMA DE TRIBUTACIÓN ENCUBIERTA

De lo expuesto se concluye que el reparto de dividendos no constituye una forma de elusión fiscal, puesto que se trata de cantidades que han tributado ya. Lo que suscita cierta sospecha es el hecho de que el dividendo pueda utilizarse como una forma de retribución a los socios, algo que puede ocurrir cuando se trata de personas físicas. 

Comentábamos antes que el dividendo es una parte del beneficio obtenido por la entidad. No puede, pues, utilizarse como forma de pago por unos servicios prestados, como si fuera una remuneración. El dividendo no es una retribución. No es posible sustituir el cobro de un servicio, que debe tributar en el Impuesto sobre la Renta conforme a  la escala general de gravamen, por un dividendo, que tributa en la escala del ahorro a unos tipos impositivos mucho más beneficiosos. 

Las sociedades pueden caer en la tentación de reducir las retribuciones de servicios a los socios y compensarlas con un reparto de beneficios, algo que sí sería un mecanismo fraudulento y daría lugar a correcciones en el Impuesto sobre Sociedades (en caso de que se detecten) y a la imposición de las sanciones correspondientes. 

 

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