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¿Qué infracción pueden imponer a la empresa por incumplir la distancia de seguridad mínima de 1,5 metros?
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Materia: Laboral
Fecha: 08/07/2020
Como hemos tratado en nuestra noticia "Habilitación extraordinaria a la Inspección de Trabajo para vigilar el cumplimiento de las medidas de salud en la empresa", el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, incluye en el ámbito de aplicación de la ITSS la facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de higiene en los centros de trabajo, de protección personal de las personas trabajadoras y de adaptación de las condiciones de trabajo, la organización de los turnos o la ordenación de los puestos de trabajo y el uso de las zonas comunes. Al mismo tiempo, se establece un tipo infractor específico y autónomo que contiene la conducta empresarial consistente en incumplir las obligaciones previstas sobre los centros de trabajo fijadas por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
Tras la modificación normativa realizada sobre el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al que se han añadido tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, el incumplimiento por el empleador de las obligaciones fijadas por los párrafos a), b), c) y d) del citado artículo 7.1, constituirá infracción grave sancionable siguiendo la LISOS. Es decir, se considerará falta grave:
a) No adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) No poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) No adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) No adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
Esta posible sanción será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales.
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