Tipo de retención aplicable en caso de renovación de contrato laboral de seis meses de duración inicial
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Tipo de retención aplicable en caso de renovación de contrato laboral de seis meses de duración inicial

Tiempo de lectura: 4 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 11/11/2020

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Tipo de retención aplicable en caso de renovación de contrato laboral de seis meses de duración inicial
Tipo de retención aplicable en caso de renovación de contrato laboral de seis meses de duración inicial

Mediante la reciente Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT), V2831-20 de 22 de septiembre de 2020, Tributos aclara un aspecto que venía generando dudas ¿Qué tipo de retención se aplica en caso de renovación de contrato temporal?

Cuando la prórroga o renovación del contrato temporal sea por duración inferior al año seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo.
 
En concreto la DGT aborda si resulta aplicable el tipo mínimo de retención del 2% en caso de ampliación por seis meses más de un contrato temporal inicialmente formalizado por seis meses.
 
Según la Consulta Vinculante V2831-20, para determinar el tipo de retención aplicable ha de analizarse:
 
a) La aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el art 82 RIPF:

“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.

b) El art. 86 RIRPF:

“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.

(…)

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por tanto, remarca la DGT, el tipo de retención del 2 por 100 (art. 86.2 RIPF) opera como tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo:

“(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.

En el supuesto analizado se ha venido aplicando —según se indica en el escrito de consulta— el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones del contrato inicial de seis meses de duración, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo en la prórroga de otros seis meses de aquel contrato. Al respecto, procede indicar que tal circunstancia (la prórroga) es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:

“Procederá regularizar el tipo de retención (…):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo (en los términos antes expresados) cuando la prórroga o renovación sea a su vez de duración inferior al año.

Tipos de retención (IRPF).

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