El deber de secreto de los administradores sociales
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Última revisión
15/10/2018

El deber de secreto de los administradores sociales

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Mercantil

Fecha: 15/10/2018


El deber de secreto de los administradores sociales
El deber de secreto de los administradores sociales
  • Obligaciones básicas del administrador derivadas del deber de lealtad

En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dentro de las obligaciones básicas del administrador, el art. 228, RDLeg. 1/2010 de 2 de Jul (TR. de la Ley de Sociedades de Capital), configura la de «Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera».

  • Información sobre la que se impone el deber de secreto al administrador

Para entender justificado el deber de guardar secreto sobre una determinada información parecen relevante aspectos como, el carácter societario y confidencial  de la misma, junto con una existencia de interés por parte de la sociedad de que no se divulgue.

Para que exista deber de confidencialidad es preciso, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la información de cualquiera que sea su naturaleza -datos, informes o antecedentes- sea confidencial.

  2. Que el conocimiento de la información se haya adquirido "como consecuencia del ejercicio" del cargo, aunque no necesariamente "en el ejercicio" del mismo.

  3. Que la comunicación o divulgación sea apta para provocar consecuencias perjudiciales de cualquier tipo para el interés social.

A lo expuesto, como especifica la Sentencia Civil Nº 662/2011, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1065/2007, 04-10-2011, cabe añadir que para que se vulnere el referido deber es preciso:

  1. Que la información se comunique o divulgue a terceros.

  2. Que quien recibe la información no tenga derecho a ser informado.
  • Plazo exigible para el deber de confidencialidad

Según viene confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el plazo exigible para el deber de confidencialidad por parte del administrador no es ilimitado en el tiempo, sino que terminaría a los 4 años contados a partir del momento en que el administrador dejó su cargo.

Este plazo para la prescripción de las acciones por la responsabilidad de los administradores, se aplica en función del art. 949, Código de Comercio, donde se especifica: "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración"

No obstante, un sector doctrinal, interpretando la propia norma, entiende la obligación de mantener el secreto mientras su divulgación pueda dañar a los intereses de la compañía.

  • Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

El deber de evitar situaciones de conflicto de interés (letra e) art. 228, RDLeg. 1/2010 de 2 de Jul (TR. de la Ley de Sociedades de Capital)) obliga al administrador a abstenerse, entre otras cuestiones de  (art. 229, L-7918150):

  1. Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

  2. Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
  • Incumplimiento del deber de confidencialidad

Si el administrador incumple su deber de confidencialidad, tendrá consecuencias civiles y penales.

La sociedad podrá exigirle responsabilidades y estará facultada para reclamar daños y perjuicios ocasionados. 

Igualmente, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de incurrir en un delito penal en caso de difundir, revelar o ceder secretos de empresa, por parte de un empleado que tenga obligación de guardar reserva. En este sentido el art. 199, Código Penal, especifica

"1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años."

  • Delito de administración desleal

El delito de administración desleal como delito contra el patrimonio, se establece en el  art. 295, Código Penal, fijando que "1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses"

  • Excepciones al deber de confidencialidad

Los textos refundidos de la Ley del Mercado de ValoresLey de Sociedades de Capital reflejan el deber de revelar información confidencial por parte del administrador en determinados supuestos. En concreto, quedarían fuera de la esfera del deber de secreto aquellos supuestos en que:

  1. Las leyes permitan la comunicación o divulgación de información a terceros.

  2. Los administradores sean requeridos por un Juez o autoridad administrativa o hayan de remitir cierta información social a las respectivas autoridades de supervisión.

  3. Cuando se trate de actuaciones ilícitas de la sociedad. Como ha manifestado la STS 4 de Octubre de 2011 (Rec. 1065/2007): el deber de confidencialidad debe enmarcarse dentro de la lealtad a la sociedad.  Para el Alto Tribunal, el deber de confidencialidad no tiene carácter absoluto y no constituye una regla rígida que exija idéntica e indiscriminada reserva frente a todos, de tal forma que admite ser modulado en función de los destinatarios, singularmente cuando se trata de las llamadas operaciones de "tráfico peligroso" en las que el deber de transparencia exige, a salvo supuestos singulares, la información puntual y suficientemente detallada a los accionistas, a fin de potenciar el control de las decisiones del órgano de administración, no siempre orientadas a la persecución del interés de la sociedad, como se evidenciaba en las fechas en que se desarrollaron los hechos las previsiones contenidas en los artículos 143.1 y, especialmente 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -"podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que (...) lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad- y hoy en los artículos 251.1 y 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital - Son impugnables los acuerdos sociales que (...) lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros"-.

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