Deducibilidad en el IRPF e IVA de las cuotas mensuales del renting de un vehículo por abogado
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Deducibilidad en el IRPF ...or abogado

Última revisión
04/06/2019

Deducibilidad en el IRPF e IVA de las cuotas mensuales del renting de un vehículo por abogado

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Elena Tenreiro

Materia: Fiscal

Fecha: 04/06/2019


Deducibilidad en el IRPF e IVA de las cuotas mensuales del renting de un vehículo por abogado
Deducibilidad en el IRPF e IVA de las cuotas mensuales del renting de un vehículo por abogado

 

La Dirección General de Tributos emite una consulta vinculante V0425-19, de 28 de febrero de 2019, en la que responde a la consulta de un abogado que, para el ejercicio de su profesión, adquiere un vehículo en la modalidad de renting, y tiene dudas sobre si podrá deducirse la totalidad de la cuota mensual del pago del renting en el IRPF y en el IVA.

Para la DGT estas cuotas son deducibles en ambos impuestos, pero, siempre que se den ciertos requisitos.

IVA

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la DGT señala que el abogado tiene intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta a su actividad empresarial o profesional.

Para la Dirección General de Tributos, esta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Tras establecer lo que se dispone en el artículo 95 de la LIVA sobre el derecho a deducción, la DGT expresa que para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el 93.4 de la LIVA, se presumirá que el grado de afectación es del 50%, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final del número 2º del apartado Tres del presente artículo.

En este sentido, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, en los términos indicados, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.

Estamos por tanto ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50%, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, esta presunción, el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior o inferior, a este 50%.

En cuanto al modo de acreditarlo, este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

IRPF

Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la DGT lo primero que habría que hacer es determinar si el vehículo en renting se encuentra afecto a la actividad desarrollada por el consultante.

Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto, sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad recogida en el apartado 4 del art. 22 del RIRPF, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (entre los que se encuentran las cuotas derivadas del contrato de renting).

No operando la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva.

En el caso concreto, se ha manifestado la necesidad de afectación exclusiva del vehículo a la actividad. La DGT, también hace la siguiente matización, respecto a que, desde el punto de vista jurídico en los contratos de renting la propiedad del bien, vehículo en nuestro caso, no se adquiere hasta que no ejerce la opción de compra. Por otra parte, los contratos de renting deben contabilizarse del mismo modo que los contratos de arrendamiento financiero, según señala el Plan General de Contabilidad.

Por tanto, si el contrato de renting responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 106, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

Y, para el caso de que no se dieran los requisitos del artículo 106 de la LIS, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha, así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato.

Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, la DGT expone, que las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad empresarial desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.e), segundo párrafo, de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.

Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.

⇒ Pueden consultar el siguiente artículo para ampliar información: "Autónomo: Deducibilidad del vehículo utilizado en la actividad en IVA e IRPF"

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