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Defensa propia y riña mutuamente aceptada
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En numerables procedimientos penales derivados de lesiones producidas por riñas o reyertas, una de las “armas” defensivas más utilizadas es la alegación de la defensa propia.
El Código penal, tipifica en su art 147 el delito de lesiones para aquellos casos en que se cause a otra persona una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, y para quien golpease o maltratase de obra a otro sin causarle lesión.
Asimismo, el propio Código, en el apartado 4º de su art. 20, regula como exención de responsabilidad criminal la defensa propia, para aquellos casos en que se obre en defensa de persona o derechos propios o ajenos, existiendo una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Es ya reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, como por ejemplo la del 30.12.2014 establece en relación a la legítima defensa "legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de la Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
Esto es, en los casos donde se produzca un enfrentamiento físico, hay que delimitar la producción iniciaria del mismo, para poder evaluar si se puede dar la agresión ilegítima a los efectos de apreciar la eximente de defensa propia o si, por el contrario, se entiende que el enfrentamiento ha sido aceptado, por lo que la posibilidad de apreciar la eximente de defensa propia quedaría, sino descartada, sí sin “fuerza” suficiente como para ser apreciada.
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