El delito fiscal y la Administración Tributaria
Revista
El delito fiscal y la Adm...Tributaria

Última revisión

El delito fiscal y la Administración Tributaria

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Autor: Marta Rodríguez Ramos

Materia: Fiscal

Fecha: 30/09/2022

Tiempo de lectura: 12 min


El delito fiscal y la Administración Tributaria
El delito fiscal y la Administración Tributaria

 

En los últimos años hemos oído hablar del delito fiscal en todos los medios de comunicación, normalmente ligado al desfile por el banquillo de los acusados de diferentes famosos. En los últimos años fundamentalmente futbolistas o relacionado con el mundo del futbol, como es el caso, entre otros, de Leonel Messi, Cristiano Ronaldo, Gerard Piqué, Neymar, Diego Costa, Falcao, Iker Casillas o Sandro Rossel (este último recientemente absuelto), o cantantes desde el archiconocido caso de Lola Flores, pasando por Ana Torroja, al más actual con Shakira de protagonista.

A primera vista pudiera parecer que la Agencia Tributaria tiene especial inquina con los famosos, pero la inquina no es tal. Sino que el desfile de famosos por los juzgados responde a la mayor capacidad económica de estos, y a que en la mayoría de los casos sus actividades se realizan a través de entramados societarios y/o en diferentes países.

Nuestro ordenamiento jurídico regula, en el título dedicado a los delitos contra la Hacienda Publica y la seguridad social, concretamente en el artículo 305.1 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante Código Penal o CP) el delito de fraude fiscal. En el citado artículo establece:

«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años

Sobre como se determina la cuantía para conocer si se produce o no delito fiscal, el artículo 305.2 del CP señala:

«2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.

b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.»

Por tanto, para que se produzca delito fiscal contra la Hacienda Pública nuestro código penal exige que el beneficio fiscal indebidamente obtenido o la cantidad dejada de ingresar sea superior a 120.000 euros referidos a cada ejercicio fiscal o que se produzca el hecho imponible que deba ser liquidado. Cuantía que le queda muy lejana al trabajador medio de nuestro país, que será más probable que se enfrenten a un procedimiento de inspección tributaria que no alance las cifras para considerar que existe delito fiscal.

Respecto de las mismas conductas pero contra la Hacienda Europea, el límite se sitúa en 100.000? y el período en un año natural, tal y como señala el artículo 305.3 del código penal.

Actuación de la administración tributaria

Si la administración tributaria detecta la posible comisión de un delito fiscal debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos con remisión del expediente, o bien pasar al tanto de culpa a la jurisdicción competente, tal y como señala el artículo 250 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador se entenderá concluido el mismo, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, en su caso. En todo caso, en base al principio non bis in idem, la sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

En los casos en que finalmente no se aprecie delito, la administración tributaria iniciará, si procede, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados

La administración tributaria debe generar liquidaciones separadas de aquellos hechos vinculados con el posible delito, de aquellos que no lo estén, con las excepciones previstas en el artículo 251.1 de la LGT. Así, la Administración tributaria se abstendrá de generar liquidación en los siguientes supuestos:

  • Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal.
  • Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
  • Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

En estos casos, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique que se dan las circunstancias por las que no procede dictar liquidación. Además, en estos supuestos, no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.

En los casos del artículo 251.1 de la LGT señalados anteriormente, la administración tributaria se abstendrá de continuar el procedimiento administrativo, que quedará en suspenso mientras no se dicte sentencia, se decrete el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador, el mismo se entenderá concluido en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado probados. El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de la LGT.

En los demás casos, cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta Ley, como indicábamos procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma. Y notificará dicha propuesta al obligado tributario y dándole audiencia por el plazo de 15 días para que realice alegaciones.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Así, por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

El artículo 254 de la LGT señala que frente a la liquidación administrativa no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública. Por su parte, el artículo 255 de la LGT establece que una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la administración tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de la LGT.

Todo ello implica que al obligado tributario se le va a seguir requiriendo el pago de una liquidación provisional, que puede ser revocada o modificada en el procedimiento penal.

Si bien, finalmente dicha liquidación deberá ajustarse a lo que resuelva el procedimiento penal. Así, el artículo 257.2 de la LGT dispone que el ajuste se realizará de la siguiente forma:

  • Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, en función de la determinación de la cuantía defraudada
    • Si la cuantía defraudada es idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.
    • Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera de la fijada en vía administrativa, subsistirá la liquidación inicial que deberá ajustarse, rectificándola de acuerdo con el contenido de la sentencia para adaptarse la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada. La modificación no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal. Si la cuantía fuese defraudada fuese menor a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación la normativa tributaria relativa a devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
  • Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
  • Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 253.1 de esta Ley, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. En todo caso, el procedimiento administrativo deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 150.1 de la LGT o en 6 meses, si éste último fuera superior. La liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial. Igualmente, se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta Ley.

Regularización voluntaria

Nuestro ordenamiento jurídico da la posibilidad al obligado tributario de regularizar su situación, evitando el delito fiscal, siempre y cuando realice la regularización de su situación tributaria antes de que la administración le comunique el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, o en caso de que estas no se hubiesen producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración de que se trate, interponga querella o denuncia en su contra, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Además, la regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que pudiera haber cometido, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.

Por su parte, la administración tributaria, tal y como dispone el artículo 252 de la LGT, no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal cuando el obligado tributario haya regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones.

Para la correcta regularización, el obligado tributario debe proceder a autoliquidar o presentar la correspondiente declaración, e ingresar la cuota junto con los intereses de demora y recargos devengados hasta la fecha de ingreso.

Delito agravado y posibilidad de reducción de la pena

El artículo 305 bis.1 del CP prevé un tipo agravado del delito contra la Hacienda pública. Así, el delito contra la Hacienda Pública eleva la condena de 1 a 5 años de prisión y multa de tanto al multa del tanto al séxtuplo prevista en el artículo 305 CP, pudiendo ser de 2 a 6 años de prisión y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 600.000?.
  • Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
  • Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.

Por su parte, el artículo 305.6 del código penal, prevé una reducción de la pena en 1 o 2 grados al autor del delito que antes de los 2 meses desde la citación como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca los hechos.

Esta misma reducción se podrá aplicar a los partícipes distintos del auto del delito, cuando colaboren para obtener prueba para la identificación o captura de otros responsables, para el esclarecimiento de los hechos o bien para la averiguación del patrimonio del autor o de otros responsables del delito.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos contra la Hacienda Pública. Paso a paso
Disponible

Delitos contra la Hacienda Pública. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Delitos relacionados con la corrupción
Disponible

Delitos relacionados con la corrupción

Alfredo Abadías Selma

13.60€

12.92€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Delitos contra la Hacienda Pública
Disponible

FLASH FORMATIVO | Delitos contra la Hacienda Pública

12.00€

0.00€

+ Información

Las características del proceso penal por delitos contra Hacienda
Disponible

Las características del proceso penal por delitos contra Hacienda

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información