El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (II): las circunstancias extraordinarias
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Última revisión
15/09/2021

El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (II): las circunstancias extraordinarias

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Gonzalo de Diego Camarena

Materia: Mercantil

Fecha: 15/09/2021


El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (II): las circunstancias extraordinarias
El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (II): las circunstancias extraordinarias

 

Sumario:

I. ¿Qué son circunstancias extraordinarias?

1. Carácter ejemplificativo de las circunstancias enumeradas en el considerando 14

2. Concepto

3. «Reserva de tiempo»

II. Carga de la prueba

 

Autor:

Gonzalo de Diego Camarena

(Universidad de Sevilla)

El Reglamento (CE) n.º 261/2004 establece normas comunes para todos los Estados de la Unión sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en los casos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de los vuelos. Centrándonos en el derecho a compensación, quedará completamente enervado y el transportista exonerado de su abono si puede probar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así lo establece el artículo 5, apartado 3:

 

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

 

Vaya por delante que la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria afecta exclusivamente al derecho a la compensación (art. 7); pero no a los demás derechos recogidos en el Reglamento 261/2004, relativos al reembolso o transporte alternativo (art. 8), a la asistencia (art. 9), a la indemnización suplementaria (art. 12) o a la información. Estos últimos son, todos ellos, derechos del pasajero al abrigo de cualquiera que sea la causa de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, de manera que no son aplicables frente a ellos las cláusulas de exención y limitación de la responsabilidad del transportista aéreo contenidas en los artículos 19 y 22, apartado 1, del Convenio de Montreal (cf. la sentencia del TJUE en el caso IATA y ELFAA[1]).

I. ¿Qué son circunstancias extraordinarias?

La respuesta a esta pregunta es de esencial importancia práctica, por cuanto de la existencia o no de tales circunstancias depende que la aerolínea afectada pueda llegar a liberarse del pago de las compensaciones a los pasajeros.

1. Carácter ejemplificativo de las circunstancias enumeradas en el considerando 14

A lo largo del articulado del Reglamento 261/2004 no encontramos ninguna definición de qué ha de entenderse como «circunstancia extraordinaria». Si bien, el considerando número 14 contiene una enumeración ejemplificativa:

 

Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

 

Obsérvese que los acontecimientos que el legislador comunitario menciona a título indicativo en el considerando transcrito no constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino que únicamente «pueden» dar lugar a circunstancias de esta índole; es decir, no todos esos acontecimientos supondrán, necesaria e ineludiblemente, la exoneración de la obligación de compensar establecida en el artículo 5.1.c) de dicho Reglamento (cf. STJUE de 22 de diciembre de 2008, § 22).

Sobre el carácter ejemplificativo de las circunstancias enumeradas en el considerando 14, señala la Audiencia Provincial de Madrid «que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento»[2].

Añade el considerando 15 del Reglamento que «debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones».

Como se ve, la norma europea no llega a determinar el contenido exacto de lo que denomina «circunstancias extraordinarias»; a lo sumo ofrece ejemplos que pueden servir como pauta interpretativa. Por ello, ha tenido que ser la jurisprudencia, tanto del TJUE como de nuestros tribunales nacionales, la que ha dado contenido al concepto de «circunstancias extraordinarias» y ha ido delimitando qué supuestos permiten exonerar de responsabilidad a las compañías aéreas y cuáles no. Tendremos que acudir a la jurisprudencia del caso, muy típica del derecho anglosajón (common law) donde el poder judicial contribuye a la creación del derecho en atención al principio conocido como stare decisis («mantener lo que se ha decidido») o ley del precedente.

2. Concepto

El concepto normativo de «circunstancias extraordinarias» va más allá de su significado común. Extraordinario es lo que está «fuera del orden o regla natural o común», nos dice el Diccionario de la lengua española. Partiendo de esta acepción en el lenguaje corriente, el TJUE ha definido qué son circunstancias extraordinarias en el contexto de los transportes aéreos, mediante la concurrencia de dos requisitos acumulativos (cf. las SSTJUE de los casos Wallentin-Hermann[3], §§ 27, 36 y 41; Denise McDonagh[4], §§ 29 y 38; y Krüsemann[5], §§ 32 y 35):

  1. No ser inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado.
  2. Escapar a su control efectivo de manera que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que dispusiera, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el gran retraso o la cancelación del vuelo.

Dicho en otros términos: «tienen que cumplirse las dos condiciones, caso excepcional y extrema diligencia del transportista, para que pueda beneficiarse de la exoneración»[6]. En cualquier caso, no debe olvidarse que la interpretación de las causas de exoneración es restrictiva, toda vez que la ratio legis del Reglamento 261/2004 consiste en «garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros». SSTJUE de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann (§ 20); y 17 de abril de 2018, Krüsemann y otros (§ 36)

3. «Reserva de tiempo»

La STJUE del caso Egl?tis y Ratnieks[7] profundiza sobre este tema e introduce el concepto de «reserva de tiempo». Se trata de exigir que las aerolíneas planifiquen la eventualidad de retrasos vinculados a la aparición de circunstancias extraordinarias. La finalidad es que dispongan ?como medida precautoria razonable? de un período de tiempo que les permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad una vez que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado. Todo ello matizado por el principio de proporcionalidad, puesto que no se pueden exigir a las empresas sacrificios insoportables, de modo que la previsión sobre «reserva de tiempo» se valorará teniendo en cuenta las capacidades de la empresa en el momento pertinente.

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencia de 12 de mayo de 2011

Sala 3.ª (asunto C-294/10)

Caso Egl?tis y Ratnieks contra Air Baltic Corporation AS

(ECLI:EU:C:2011:303)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado. En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento no es aplicable en el marco de tal apreciación.

 

II. Carga de la prueba

El transportista aéreo está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las cancelaciones y grandes retrasos de sus vuelos. De ahí que recaiga sobre él la carga probatoria sobre la existencia de las circunstancias extraordinarias que causaron tales incidencias y la imposibilidad de evitarlas. Bien claro indica el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 que el transportista aéreo no estará obligado a pagar una compensación «si puede probar» que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias inevitables, aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables. Lo mismo se desprende del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que enervarían la eficacia jurídica de los que sustentan la pretensión actora.

En esta línea se inscribe lo dispuesto por el artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999:

 

Retraso.

El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

 

Son muy esclarecedoras al respecto, las consideraciones que realiza el TJUE en la sentencia Wallentin-Hermann sobre la interpretación del artículo 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencia de 22 de diciembre de 2008

Sala 4.ª (asunto C-549/07)

Caso Wallentin-Hermann contra Alitalia

(ECLI:EU:C:2008:771)

39. El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

40. De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias.

41. En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

 

[1]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-344/04. Sentencia de 10 de enero de 2006 (ECLI:EU:C:2006:10).

[2]. Audiencia Provincial de Madrid (sección 28.ª). Sentencia n.º 99/2013, de 5 de abril de 2013 (ECLI:ES:APM:2013:8156).

[3]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-549/07. Sentencia de 22 de diciembre de 2008 (ECLI:EU:C:2008:771).

[4]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-12/11. Sentencia de 31 de enero de 2013 (ECLI:EU:C:2013:43).

[5]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-195/17. Sentencia de 17 de abril de 2018 (ECLI:EU:C:2018:258).

[6]. Karolina Lyczkowska: «Retrasos y cancelaciones de vuelo: responsabilidad del transportista», en Revista CESCO de Derecho de Consumo, Universidad de Castilla-La Mancha, núm. 2/2012, pág. 10.

[7]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-294/10. Sentencia de 12 de mayo de 2011 (ECLI:EU:C:2011:303).

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