El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (III): Circunstancias extraord...(nube ceniza volcán)
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Última revisión
22/09/2021

El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (III): Circunstancias extraordinarias. Climatología adversa y fenómenos naturales (nube ceniza volcán)

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Gonzalo de Diego Camarena

Materia: Mercantil

Fecha: 22/09/2021


El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (III): Circunstancias extraordinarias. Climatología adversa y fenómenos naturales (nube ceniza volcán)
El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (III): Circunstancias extraordinarias. Climatología adversa y fenómenos naturales (nube ceniza volcán)

EL DERECHO A COMPENSACIÓN DE LOS PASAJEROS AÉREOS (III): EL CASUISMO DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

I. Condiciones meteorológicas adversas

II. Fenómenos naturales: cierre del espacio aéreo por nube de ceniza volcánica

 

Autor: Gonzalo de Diego Camarena (Universidad de Sevilla)

 

Climatología adversa

Las «condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo» son una de las circunstancias que el considerando 14 estima que pueden calificarse de «extraordinarias». En nuestro ordenamiento, el artículo 94 de la Ley de Navegación Aérea (Ley 48/1960), determina que «cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete».

Actualmente, la tecnología aeronáutica permite mejorar la navegabilidad de los aviones, de modo que pueden despegar y aterrizar con lluvia y nieve. Por ello, estas condiciones no tienen que ser necesariamente incompatibles con la realización de un vuelo seguro. De hecho, hay aeropuertos en los que tales condiciones son constantes, y no por ello se producen grandes retrasos o cancelaciones.

En resumidas cuentas, para que un avión pueda ver comprometida la seguridad del vuelo debido a causas meteorológicas, ha de tratarse de condiciones muy adversas; esto es, baja visibilidad, fuertes vientos, tormentas con aparato eléctrico en la zona del aeropuerto, niebla densa, huracán o lluvias torrenciales. Por consiguiente, cuando las condiciones climáticas no tengan la suficiente entidad como para afectar la operativa del vuelo, no serán exoneratorias.

Una breve selección de resoluciones judiciales puede ser esclarecedora para determinar cuándo las condiciones climatológicas adversas tendrán o no eficacia como causa exoneratoria, a partir de tres postulados:

1. La compañía aérea tiene la carga de aportar los informes técnicos que acrediten la existencia de esta climatología adversa.

Por lo general, para saber si la compañía debe retrasar o cancelar el vuelo, existen organismos oficiales que toman las medidas y decisiones oportunas y, a su vez, las transmiten a las compañías aéreas. Atendiendo a las causas climatológicas adversas, estas serán incompatibles con el vuelo siempre que sean acreditadas mediante certificación de los servicios meteorológicos aeroportuarios.

  • No basta un «informe de analista de control de Ryanair» por ser un documento de parte carente de virtualidad probatoria.
    • Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz. Sentencia 55/2020, de 16 de marzo ( ECLI:ES:JMBA:2020:937 ).
  • La primera mención a la existencia de un tifón se hizo en el acto de la vista. Documentos sin autor conocido, con inscripciones manuscritas y noticias de periódicos digitales.
    • Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao. Sentencia núm. 233/2013, de 17 de octubre ( ECLI:ES:JMBI:2013:472 ): «No se trae a autos ninguna certificación en forma que acredite la imposibilidad de que el concreto vuelo de los actores aterrizara a su hora, limitándose a documentos incompletos, con inscripciones manuscritas, o noticias de periódicos digitales que no mencionan el vuelo cancelado o retrasado. […] En consecuencia, no se tiene por acreditado la imposibilidad de aterrizar a tiempo por causa del tifón».
  • Las lluvias no son una causa de exoneración si no consta que fueran especialmente intensas.
    • Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona. Sentencia núm. 76/2015, de 5 de mayo ( ECLI:ES:JMB:2015:132 ).

Vueling alegó la existencia de fuertes precipitaciones y niebla en el aeropuerto de Barcelona, pero la documental aportada no fue suficiente para acreditarlo: «Estos documentos no concretan cuales fueron las circunstancias específicas acaecidas en el aeropuerto de El Prat de Llobregat, como pudieron ser el nivel de precipitaciones, velocidad del viento u otros eventos que pudieran indicar que no estábamos simplemente ante una tormenta con lluvia. […] No es un hecho infrecuente que llueva y haya tormentas a lo largo del año, debiéndolo tener en cuenta las compañías aéreas, no acreditándose en esta causa que la demandada adoptara medidas alternativas».

2. La severidad de tales inclemencias han de afectar al tráfico aéreo en general; es decir, a todos los vuelos que operaban en la misma franja horaria, suponiendo un riesgo para la seguridad del pasaje.

Las condiciones meteorológicas adversas habrán de afectar de modo generalizado a todas las compañías que operan desde o hacia el aeropuerto en cuestión. De lo contrario, si unas aerolíneas cancelan sus vuelos y otras no, es significativo de que las primeras no tomaron todas las medidas razonables para evitar tal cancelación.

  • Intensas nevadas en Madrid que, aunque previsibles, no pudieron ser adecuadamente gestionadas y resueltas por AENA.
    • Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid. Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (ECLI:ES:JMM:2009:83).
  • Fuertes lluvias y tormentas, que no impidieron el viaje, sino la puntualidad del vuelo. Situación meteorológica extrema.
    • Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca. Sentencia núm. 441/2019, de 3 de diciembre ( ECLI:ES:JMIB:2019:3021 ): «En particular, además de los metars[1] (que cuando se aportan sin otra prueba que los acompañen no se estiman suficientes por este juzgado a los fines pretendidos, así en numerosas sentencias), los informes meteorológicos y las noticias de prensa aportadas sobre el temporal, que se valoran en conjunto con un hecho acreditado particular, que es el que consta respecto a la casi totalidad de retraso en el aeropuerto de los vuelos en el aeropuerto de destino esa misma mañana del 29 de agosto de 2019. Por todo ello procede desestimar la pretensión ejercida por la parte actora».
  • Temporal de nieve, frío y hielo que afectó al aeropuerto de salida (Odessa) durante dos días. Cancelación de todos los vuelos de dicho aeropuerto.
    • Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª). Sentencia núm. 214/2009, de 23 de junio (ECLI:ES:APB:2009:8175): «De la extraordinaria magnitud del temporal de nieve, frío y hielo que afectó al citado aeropuerto dan cuenta los documentos donde se constata la total cancelación de todos los vuelos de dicho aeropuerto ucraniano no sólo durante el día previsto inicialmente sino al día siguiente. Dos días paralizado un aeropuerto, con todos los vuelos cancelados a causa de la severa ola de frío, determinan que deba estimarse la concurrencia de una causa, como en el caso de origen metereológico, de carácter extraordinario, pues se cancelaron los dos días todos los vuelos previstos, e inevitable pues resulta ajena a la esfera de prestación de la compañía aérea demandada.

3. La aerolínea ha de tener previstas, siempre que sea razonablemente posible, medidas que eviten los efectos negativos de la climatología adversa.

El transportista aéreo está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar la cancelación del vuelo (art. 5.3 del Reglamento). Más concretamente, las compañías aéreas deberán disponer de una «reserva de tiempo» mínima ?ya abordada ut supra? que le permita realizar el vuelo íntegro una vez desaparezcan tales circunstancias.

Un ejemplo de climatología adversa previsible, que no supone una excepción al derecho de compensación, es la examinada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, en su sentencia núm. 150/2014, de 24 de junio. La aerolínea demandada acreditó la caída de nevadas el día 17 de enero de 2013 en el aeropuerto de Múnich, que supuso un descenso del tráfico aéreo, produciéndose la cancelación de diversos vuelos. Pero, eso no fue suficiente para aplicar la exoneración del artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

  • Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid. Sentencia núm. 150/2014, de 24 de junio (ECLI:ES:JMM:2014:3307): «[…] Acreditadas las circunstancias meteorológicas adversas, no queda acreditada la imposibilidad de su evitación con medidas adaptadas a la situación que exige la jurisprudencia citada. Y ello por cuanto la existencia de fuertes nevadas en el mes de enero en el aeropuerto de Múnich, si bien constituye una circunstancia extraordinaria en el sentido de poder afectar a los vuelos programados, no puede considerarse imprevisible en el sentido de no tener previstas medidas que eviten los efectos negativos de aquellas nevadas. El hecho de que en el presente caso el vuelo, en primer lugar, se retrasase dos horas, y posteriormente no se cancelase hasta transcurridas otras dos horas durante las que el pasaje se mantuvo en el interior de la aeronave, indica una falta de adaptación absoluta ante un fenómeno meteorológico que, si bien extraordinario, no puede considerarse imprevisible, como se ha dicho, en la época y lugar de autos».

 

Fenómenos naturales: cierre del espacio aéreo por nube de ceniza volcánica

Los desastres, catástrofes o fenómenos naturales que impiden el tráfico aéreo, son circunstancias extraordinarias. Así se contempla en el listado no exhaustivo expuesto en la propuesta de modificación del Reglamento (CE) n.º 261/2004[2].

Paradigmático de esta tipología de circunstancias fue el caso McDonagh[3], relativo a una nube de ceniza volcánica. El TJUE reconoció como circunstancia extraordinaria el cierre del espacio aéreo en buena parte de Europa a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull, de manera que las aerolíneas afectadas quedaron exentas de pagar una compensación a los pasajeros con arreglo al artículo 7 del Reglamento.

Si bien, el tribunal europeo mantuvo la obligación de asistencia por parte del transportista aéreo a los pasajeros, conforme a los artículos 5 y 9. Del tenor de este último precepto (la asistencia debe ofrecerse gratuitamente durante el tiempo que sea «necesario»), «se desprende que todas las obligaciones de asistencia a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos recaen, íntegramente, en el transportista aéreo durante todo el período en que tales pasajeros deban esperar un transporte alternativo» (§ 41); es decir, la obligación de asistencia no está sujeta a limitación alguna, sea de índole temporal o económica (§ 43).

  • Cancelación del vuelo debida a causa de fuerza mayor, al existir una nube de cenizas volcánicas procedentes de Islandia que afectaban al espacio aéreo europeo. No procede compensación ni indemnización alguna por daño moral.

 

[1]. Informe meteorológico aeronáutico de rutina (MÉTéorologique Aviation Régulière).

[2]. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.º 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

[3]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C?12/11. Sentencia de 31 de enero de 2013.

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