El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (V): huelga en el sector aéreo
Revista
El derecho a compensación...ctor aéreo

Última revisión
14/10/2021

El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (V): huelga en el sector aéreo

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Autor: Gonzalo de Diego Camarena

Materia: Mercantil

Fecha: 14/10/2021


El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (V): huelga en el sector aéreo
El derecho a compensación de los pasajeros aéreos (V): huelga en el sector aéreo

 

Huelga en el sector aéreo

1. Huelga interna del personal de la aerolínea

a) Huelga salvaje

b) Huelga de pilotos con preaviso

2. Huelga externa de terceros ajenos a la actividad de la aerolínea

Autor: Gonzalo de Diego Camarena

(Universidad de Sevilla)

 

Huelga en el sector aéreo

Entre los supuestos que podrían llegar a constituir circunstancias extraordinarias, recogidas a título ejemplificativo en el considerando 14 del Reglamento 261/2004, se encuentran las «huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo».

Pero, esa mera mención, que ni siquiera está en el texto articulado sino en un considerando del preámbulo, no significa que todas las huelgas sean necesariamente, y de modo automático, una circunstancia extraordinaria exoneratoria de la obligación de compensar. Al contrario, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen dos requisitos acumulativos:

  1. Que la huelga no sea, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea.
  2. Que escape al control efectivo del transportista en cuestión.

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencia de 17 de abril de 2018

 Sala 3.ª (asunto C-195/17 y otros)

Caso Krüsemann y otros

(ECLI:EU:C:2018:258)

 

32.    Pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este (sentencia de 4 de mayo de 2017, Pešková y Peška, C-315/15, EU:C:2017:342, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33.    Según el considerando 14 de dicho Reglamento, tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

34.    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de precisar que las circunstancias mencionadas en ese considerando no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartado 22) y que, por lo tanto, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos recordados en el apartado 32 de la presente sentencia.

35.    En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de «circunstancias extraordinarias» en el sentido referido en el apartado anterior, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Van der Lans, C-257/14, EU:C:2015:618, apartado 42).

 

De la sentencia transcrita se infiere que el derecho a la compensación de los pasajeros afectados dependerá de si la aerolínea es o no responsable de gestionar la huelga. Es decir, dependerá de si los trabajadores que participan en la huelga son personal de la aerolínea (huelga interna) o si son terceros que no guardan relación alguna con las capacidades de organización de la aerolínea (huelga externa).

1. Huelga interna del personal de la aerolínea

La responsabilidad de la compañía aérea, como empresa, implica responder por los actos de sus trabajadores. En nuestro ordenamiento, el artículo 1903.IV del Código Civil responsabiliza a «los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones».

Por consiguiente, la aerolínea será responsable frente a los pasajeros de las huelgas de su personal de vuelo, tierra o administrativo. Más detalladamente, será responsable en los siguientes supuestos:

  • Huelgas de tripulantes de cabina: azafatas y pilotos.
  • Huelgas del personal de tierra o handling.
  • Huelgas del personal de comercio o

Se incluyen también las huelgas que, aun no siendo estrictamente del personal de la propia aerolínea, lo son de otro sector con el que tienen un acuerdo laboral. Ejemplo de ello puede ser lo sucedido en verano de 2019, cuando el personal de tierra de Iberia (handling) fue a la huelga afectando a todos sus vuelos, pero también a todos los del Grupo IAG: Vueling, Level, British Airlines, etc., con quien tiene acuerdos de colaboración. Así, el pasajero afectado no es responsable de que Vueling no preste el servicio exigible por ley debido a los acuerdos que tiene con el personal de tierra de Iberia. En todo caso será Vueling quien deba reclamar a Iberia posteriormente e iniciar acciones legales contra ellos por no cumplir con sus obligaciones.

El TJUE ha sido muy estricto en lo tocante a la responsabilidad de las aerolíneas por las huelgas que lleven a cabo sus trabajadores y causen un retraso o una cancelación, independientemente de que la huelga se considere legal o ilegal con arreglo a la legislación de cada Estado miembro. En su sentencia de 17 de abril de 2018 (Krüsemann y otros), ya citada, advierte lo siguiente:

47. En efecto, distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento n.º 261/2004, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.

Veamos seguidamente las concreciones sobre el derecho de compensación según cuál sea el tipo de huelga que los trabajadores de la compañía aérea lleven a cabo:

a) Huelga salvaje. Es aquella que se produce bruscamente o por sorpresa sin cumplir los requisitos legales, en especial el plazo de preaviso.

En la sentencia de 17 de abril de 2018 (Krüsemann y otros) el TJUE ?manteniendo un criterio sumamente restrictivo en lo concerniente a la exoneración de la aerolínea? no consideró como circunstancia extraordinaria una «huelga salvaje» del personal de la compañía aérea. Ante el anuncio sorpresivo de una reestructuración de la empresa, gran parte del personal de navegación se dio espontáneamente de baja por enfermedad. Entendió el tribunal que los conflictos laborales con el personal de la compañía, cuando se adoptan medidas de reestructuración y reorganización de la empresa, forman parte de la actividad normal de los transportistas aéreos, de modo que «los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión».

Contrasta este riguroso criterio con el de la Audiencia Nacional cuando excusó a AENA de la responsabilidad patrimonial exigida por una aerolínea, por la también huelga salvaje de los controladores aéreos españoles, que calificó como un caso de fuerza mayor.

 

AUDIENCIA NACIONAL (Sala de lo contencioso, sección 8.ª)

Sentencia de 10 de julio de 2013

 Ponente: Ilmo. Sr. Fernández de Aguirre Fernández

Recurso 35/2013 (ECLI:ES:AN:2013:3562)

 

Primero. […] los controladores aéreos no son ajenos a la entidad pública en la que prestaban sus servicios profesionales, de manera que su actuación en el desempeño de sus funciones, en cuanto generadora de daños y perjuicios para los particulares daría lugar a la posibilidad de reclamación directa a la Administración, en los términos del citado precepto. Lo que sucede en el presente caso, sin embargo, es que la conducta analizada del referido personal al servicio de AENA que da lugar a la reclamación ?controladores aéreos? no puede incardinarse en el ámbito de prestación del servicio público. Es decir, los daños cuya indemnización se pretende no derivan de la actuación profesional de dichos empleados públicos, en el ámbito de la prestación del servicio público que les es propio. Lo que hizo el colectivo en cuestión, al abandonar de manera simultánea, masiva, previo concierto y sin aviso alguno, sus puestos de trabajo, en los que no podían ser reemplazados de manera inmediata, con pleno conocimiento de las consecuencias de tal actuación y de los enormes perjuicios que ocasionaría, fue impedir de manera absoluta y deliberada el funcionamiento del servicio. Incurriendo en una conducta al margen de la ley, fuera de los cauces de planteamiento de un conflicto laboral, que buscaba no ya una prestación del servicio deficiente o generadora de molestias, sino el cese del tránsito aéreo. Actuación que se sitúa fuera del ámbito de la relación funcionarial o de dependencia laboral con la empresa, al ser una conducta que lejos de producirse en el curso de la contribución de cada trabajador al funcionamiento de los servicios públicos correspondientes, tiende directamente a impedir que AENA pueda prestar la función que le es propia.

En consecuencia, tal actuación ha producido una desvinculación o ruptura de la relación de dependencia laboral entre los referidos trabajadores y la entidad en la que prestaban sus servicios, al desarrollarse, como hemos dicho, al margen de lo que constituía su actividad laboral, en un claro intento de suspender la prestación de un servicio esencial, lo que impide el acogimiento de la reclamación de responsabilidad de AENA por los daños causados por dicho personal a su servicio.

 

Otro caso de huelga no convocada se produjo el día 28 de julio de 2006, cuando se suspendieron las actividades del aeropuerto de Barcelona al invadir los trabajadores de los servicios de asistencia en tierra de Iberia las pistas de despegue y aterrizaje de los aviones, sin haber una convocatoria anticipada de huelga. Bloquearon todas las pistas del aeropuerto, con la completa paralización de las operaciones no sólo de Iberia sino de todas las compañías.

El excepcional alcance de este bloqueo fue calificado como «imprevisto, sorpresivo e ilegal» por la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus sentencias de 7 y 8 de septiembre de 2009[1]. Al enjuiciar el caso, el tribunal llegó a la conclusión de que el suceso fue «extraordinario, imprevisible, de fuerza mayor, de los previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 y artículo 1105 del Código Civil» toda vez que, esta grave perturbación del funcionamiento del aeropuerto de Barcelona, «al faltar un anuncio o convocatoria previa por parte de los trabajadores no pudo ser previsto por Iberia a fin de adoptar medidas o actuar con una diligencia exigible». Por tanto, la aerolínea no estaba obligada a pagar la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, ni las indemnizaciones que pudieran proceder por aplicación de la normativa nacional (art. 1105 del Código Civil) o internacional (art. 19 del Convenio de Montreal), al tratarse de un suceso imprevisible.

No obstante, la última de las sentencias citadas, la núm. 293/2009, de 8 de septiembre, señala que tal exoneración no libera al transportista de los derechos de reembolso y de atención a los pasajeros que establece del Reglamento 261/2004 en los artículos 8 y 9 con independencia de cuál haya sido la causa que motive la cancelación, sin preverse circunstancia de exoneración alguna. La Audiencia confirmó que la aerolínea debía abonar a los pasajeros demandantes los gastos en concepto de taxi, billetes de tren de Barcelona a Madrid, hotel y billetes de avión, ya que consta que la demandada no ofreció ni asistencia ni transporte alternativo a los afectados[2].

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de julio de 2010[3], resuelve un caso similar de una manera diferente. El tribunal se enfrentó al supuesto de denegación de embarque a los pasajeros de un vuelo de IBERIA causado por una huelga no convocada del personal de handling empleado por la empresa transportista. La compañía argumentaba que dicha circunstancia debía ser considerada extraordinaria y ajena al ámbito de control de la empresa y, por tanto, exoneratoria de la indemnización procedente a los pasajeros en virtud del Reglamento CE 261/2004 (art. 5.3). Sin embargo, la Audiencia Provincial señala que debe distinguirse entre huelgas que en realidad no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, como son las huelgas de trabajadores ajenos al círculo laboral de la compañía demandada (las que son «consecuencia de factores externos a la empresa» o, si se prefiere, las que están «fuera del círculo de la empresa»), y huelgas del personal dependiente de la empresa en cuestión. Si bien se mira ?apunta Lyczkowska?, IBERIA no pudo desconocer el descontento del personal y el creciente conflicto entre los trabajadores y la dirección y, sin embargo, no adoptó medidas paliativas del mismo, lo que en consecuencia hizo estallar la huelga espontánea e impidió el despegue del vuelo en cuestión[4]. En palabras de la sentencia citada:

«[…] a la empresa corresponde acreditar que se adoptaron las medidas oportunas cuanto menos para paliar las ulteriores consecuencias del conflicto sin que se haya determinado en qué modo se trató de evitar o impedir la situación creada que se prolongó hasta el punto de impedir el vuelo».

En consecuencia, la aerolínea no probó que hubiera adoptado medida alguna para paliar las consecuencias del conflicto, evitando la suspensión del vuelo. Esa ausencia probatoria llevó derechamente a responsabilizarla de los perjuicios causados a los pasajeros.

b) Huelga de pilotos con preaviso. La sentencia del TJUE del caso Airhelp Ltd contra SAS[5] examina si una aerolínea que cancela sus vuelos con ocasión de una huelga de pilotos está obligada a compensar a los pasajeros afectados o, por el contrario, queda exonerada al tratarse de una circunstancia extraordinaria. La huelga había sido debidamente convocada por el sindicato de pilotos con el fin de reivindicar mejoras en sus condiciones de trabajo y se ajustó a los plazos de preaviso previstos en la normativa nacional.

El TJUE llega a la conclusión de que una huelga de tal naturaleza no constituye circunstancia extraordinaria, porque es una circunstancia inherente a la actividad normal del empresario, constituye un riesgo previsible y, en cierta medida, no escapa a sus posibilidades de control, tanto respecto de la posibilidad de mitigar sus consecuencias, como respecto de la posibilidad de adoptar medidas que satisfagan las demandas de los huelguistas. Los razonamientos del tribunal pueden resumirse así:

  1. «La huelga es una de las posibles expresiones de la negociación colectiva y, por tanto, debe entenderse como un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del empresario afectado, con independencia de las particularidades del mercado laboral de que se trate o de la legislación nacional aplicable en lo que respecta a la aplicación de este derecho fundamental» (§ 28).
  2. Una huelga precedida del preaviso exigido por la legislación nacional aplicable, constituye un acontecimiento previsible para el empresario, quien «dispone, en principio, de los medios para prepararse frente a ella y, en su caso, atenuar sus consecuencias, de modo que conserva, en cierta medida, el control de los acontecimientos» (§ 35).
  3. No obstante, «si esa huelga tiene su origen en reivindicaciones que solo pueden satisfacer los poderes públicos y que, por tanto, escapan al control efectivo del transportista aéreo afectado, puede constituir una “circunstancia extraordinaria”» (§ 45).

Entre la doctrina de nuestros tribunales son numerosas las sentencias que abordan esta cuestión. Exponemos seguidamente algunas de ellas.

  • Huelga del personal de cabina de Ryanair. La huelga sostenida por su propio personal de cabina no puede considerarse una circunstancia extraordinaria.
    • Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra. Sentencia de 13 de abril de 2021 ( ECLI:ES:JMPO:2021:394 ).
    • Juzgado de lo Mercantil de Gerona. Sentencia núm. 142/2021, de 8 de febrero ( ECLI:ES:JMGI:2021:155 ).
    • Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona. Sentencia 9/2021, de 18 de enero ( ECLI:ES:JMB:2021:106 ).
    • Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca. Sentencia 761/2020, de 29 de diciembre (ECLI:ES:JMIB:2020:4956).
    • Juzgado de lo Mercantil de Pamplona. Sentencia núm. 155/2020, de 18 de diciembre (ECLI:ES:JMNA:2020:3986). En este caso, Ryanair ni siquiera respetó los servicios mínimos entre la península y las islas.
  • Huelga de pilotos de Ryanair. En la medida en que la huelga se prolongó varios días, no concurre prueba bastante de que la compañía aérea efectuara un pronóstico o planificación del estado de cada uno de los vuelos programados, permitiendo al consumidor conocer con suficiente antelación las posibilidades de reprogramar su vuelo en caso de ser afectado.
  • Huelga de la tripulación de Ryanair. Una huelga de tripulación frente a las condiciones laborales impuestas por la demandada no constituye una circunstancia extraordinaria exoneradora, pues podía haberla evitado negociando con los sindicatos; y, desde luego, debía conocer la posibilidad de la huelga mucho antes de su declaración adoptando medidas para evitar sus consecuencias, no habiendo ni siquiera preavisado la cancelación con suficiente antelación.
  • Huelga del personal de Alitalia. La huelga interna convocada por el personal de una compañía aérea no es una circunstancia «ajena» a la actividad empresarial de la compañía, sino inherente a la misma y a los riesgos propios de la llevanza y explotación de un negocio. Es, por tanto, previsible y evitable, de manera que no concurren los parámetros para apreciar que estemos ante una circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad. Cosa distinta sería una huelga externa o de un sector en el que la compañía aérea ni conoce cuál sea el conflicto laboral existente ni está en sus manos solucionarlo.
    • Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid. Sentencia 721/2020, de 14 de diciembre (ECLI:ES:JMM:2020:4064).

2. Huelga externa de terceros ajenos a la actividad de la aerolínea

Los perjuicios derivados de las huelgas que no dependen de la aerolínea y no está en sus manos controlar, no le pueden ser imputados en modo alguno. Por ejemplo:

  • Huelga de controladores.
  • Huelga general de un país que afecte a la operativa del aeropuerto.
  • Huelga del personal del aeropuerto ajeno a la aerolínea.

Las huelgas de controladores aéreos y del personal del aeropuerto se consideran, según la jurisprudencia del TJUE, circunstancias extraordinarias o, si se prefiere, situaciones de fuerza mayor, que excusan a la aerolínea de la obligación de compensar por cancelaciones, grandes retrasos o denegación de embarque. A título de ejemplo, la STJUE de 23 de marzo de 2021[6] afirma lo siguiente:

42. Así, al indicar, en el considerando 14 del Reglamento n.º 261/2004, que pueden producirse circunstancias extraordinarias, en particular, en caso de huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, el legislador de la Unión quiso hacer referencia a huelgas externas a la actividad del transportista aéreo afectado. De ello se desprende que pueden constituir «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, movimientos de huelga seguidos por los controladores aéreos o el personal de un aeropuerto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Finnair, C-22/11, ECLI:EU:C:2012:604).

Ahora bien, para quedar exonerada del pago de la compensación, no basta con que la huelga haya sido llevada a cabo por controladores aéreos, esto es, por personal ajeno a la aerolínea. Ya se ha mencionado en anteriores ocasiones que debe demostrar, además, que adoptó todas las medidas necesarias para evitar la cancelación del vuelo, ya sea mediante previsión de una reserva de tiempo suficiente como para ofrecer alternativas de vuelos comparables a la del vuelo cancelado, o bien, justificando que se tomaron las medidas razonables para evitar la convocatoria de la huelga. Esta idea es la que acoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017[7]: «dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado “manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo”, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento»[8].

Para reforzar esta idea, puede traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de mayo de 2016[9]:

«Aun considerando que la cancelación fue ocasionada por la huelga de controladores aéreos franceses, ello no determina la concurrencia de circunstancias extraordinarias a que se refiere el Reglamento Comunitario 261/2004 en su artículo 5, al considerar que no basta que exista una huelga para exonerarse de responsabilidad. No se ha acreditado la imposibilidad de otra alternativa de vuelo distinta, esto es, utilizando otro espacio aéreo distinto del francés, como por ejemplo el italiano. Además, si bien la huelga de controladores puede resultar ajena a la demandada, es evidente que era conocida y previsible, comenzando desde el 24 de junio, un día antes del viaje de los demandantes, por lo que una debida diligencia debería de haber significado la información de la cancelación de vuelo a Venecia a los viajeros antes de su salida a Barcelona».

 

[1]. Sentencias n.º 290/2009, de 7 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:APB:2009:9268) y n.º 293/2009, de 8 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:APB:2009:10717).

[2]. La misma invasión de las pistas del aeropuerto de Barcelona por huelga no convocada se examinó en la sentencia núm. 296/2007, de 20 diciembre, del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca (JUR 2008/55342). Confirma que se trata de una circunstancia extraordinaria que no pudo ser prevista ni paliada por la demandada, por lo que únicamente cabe el reembolso del importe de los billetes de avión adquiridos para el viaje de Palma a Barcelona.

[3]. Sentencia n.º 184/2010 de 30 de julio de 2010 (ECLI:ES:APAB:2010:1021).

[4]. Karolina Lyczkowska: «Retrasos y cancelaciones de vuelo: responsabilidad del transportista», en Revista CESCO de Derecho de Consumo, Universidad de Castilla-La Mancha, núm. 2/2012, pág. 13.

[5]. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C?28/20. Sentencia de 23 de marzo de 2021. ECLI:EU:C:2021:226

[6]. Airhelp Ltd contra SAS. Asunto C-28/20 (ECLI:EU:C:2021:226).

[7]. Sentencia n.º 413/2017, de 21 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:APM:2017:16072)

[8]. Iciar Bertolá Navarro: «¿Cuándo debe la aerolínea compensar a los pasajeros?», en blog Sepín, extraído el 10/06/2021 de https://blog.sepin.es/2021/04/huelgas-en-el-transporte-aereo-cuando-debe-la-aerolinea-compensar-a-los-pasajeros/

[9]. Sentencia n.º 275/2016, de 2 de mayo de 2016 ( ECLI:ES:APBI:2016:1147 ).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sobre Derecho sanitario
Disponible

Sobre Derecho sanitario

Eugenio Moure González

17.00€

16.15€

+ Información

Reclamaciones aéreas. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones aéreas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos
Disponible

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos

9.00€

0.00€

+ Información