Derechos digitales en la nueva LOPD-GDD
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Derechos digitales en la nueva LOPD-GDD

Última revisión
11/12/2018

Derechos digitales en la nueva LOPD-GDD

Tiempo de lectura: 8 min

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Autor: Jose Veiga

Materia: Administrativo

Fecha: 11/12/2018


Derechos digitales en la nueva LOPD-GDD
Derechos digitales en la nueva LOPD-GDD

Por todos es sabido que la nueva Ley Orgánica 3/2018 de 5 de Dic (Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPDGDD-) se posiciona como el nuevo punto de referencia normativo a nivel nacional, en conjunción con el RGPD, en el ámbito de la protección de datos de carácter personal. Sin embargo, esta nueva ley tiene un matiz que se debe destacar y que la diferencia de su antecesora (además de otras leyes de aplicación nacional en los Estados miembros de la Unión Europea) y es que en su denominación se incorpora la mención a la “garantía de los derechos digitales”.


Podría pensarse que el único cambio está en la denominación, pero es que ello obedece a la incorporación de un novedoso Título X en la ley, cuyo objeto es la determinación y regulación de los derechos digitales. En este sentido, es destacable que el contenido de este Título no se encontraba en el Proyecto de LOPD, lo cual es comprensible en tanto en cuanto el objetivo de la misma era adaptar el contenido del RGPD al contexto nacional, en todo aquello que hubiese dejado habilitado para ello el legislador europeo.


Justificación del Título X y la necesidad de protección de los menores:


Sin embargo, tal y como ha entendido el legislador nacional y ha justificado en el considerando IV del Preámbulo de la LOPDGDD, Internet es ya una realidad absolutamente omnipresente en la vida personal y colectiva de todos los ciudadanos. Casi todos los aspectos de la vida diaria, en el aspecto económico, profesional y de relaciones con la Administración Pública, pasan por Internet y sus condicionantes. Esto es motivo más que suficiente para fomentar políticas “que hagan efectivos los derechos de la ciudadanía en Internet promoviendo la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en los que se integran para hacer posible el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la realidad digital” (párrafo tercero el considerando IV de la LOPDGDD).


Ello, unido al mandato impuesto por el apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española, hace necesario el abordar en la práctica legislativa el ámbito de los derechos digitales y el impacto que el uso de las nuevas tecnologías pueda tener sobre los ciudadanos y, en especial, sobre los sujetos más vulnerables, como son los menores.


En este último sentido, cabe mencionar el contenido de los artículos 84 y 92 de la LOPDGDD, en los cuales se determina, por un lado, que los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales tienen la obligación de velar por que los menores a su cargo hagan un uso responsable de los medios digitales a su alcance y, por el otro, que todas las entidades (públicas o privadas) que desarrollen actividades con menores de edad, deben velar constantemente por el interés superior del menor y la protección de datos de su información, con especial atención a la difusión de sus datos (como pueden ser las imágenes de estos en redes sociales o páginas web).


Estructura y contenido del Título X:


Este novedoso Título X se configura en torno a 19 preceptos normativos, cada uno de los cuales se encarga de determinar y desarrollar el contenido de los nuevos derechos que le son definitivamente reconocidos a los ciudadanos. Es importante destacar que los prestadores de servicios de la sociedad de la información y de servicios de internet están obligados a contribuir a la aplicación del contenido de este Título, así como cualquier otra normativa nacional que resulte de aplicación (artículo 79 LOPDGDD ).


A continuación, manteniendo el hilo estructural establecido en la LOPDGDD, abordaremos cada uno de los preceptos al objeto de entender su contenido y la utilidad en el mundo digital de su determinación legal.


Derecho a la neutralidad de Internet (art. 80)
Sencillamente, supone un mandato directo a los proveedores de servicios de Internet, en virtud del cual deben proporcionar una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos.


Derecho de acceso universal a Internet (art. 81)
El contenido de este derecho es bastante amplio y puede estructurarse, de conformidad con su literalidad, en seis condicionantes, a saber:


1. Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
2. Se garantizará un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población.
3. El acceso a Internet de hombres y mujeres procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral.
4. El acceso a Internet procurará la superación de la brecha generacional mediante acciones dirigidas a la formación y el acceso a las personas mayores.
5. La garantía efectiva del derecho de acceso a Internet atenderá la realidad específica de los entornos rurales.
6. El acceso a Internet deberá garantizar condiciones de igualdad para las personas que cuenten con necesidades especiales”.


Derecho a la seguridad digital (art. 82)
La seguridad a la que hace referencia el presente artículo tiene conexión directa con el principio de confidencialidad y seguridad de la información, de modo que lo que se pretende garantizar es el contenido de las comunicaciones electrónicas que se realicen en el ámbito digital.


Derecho a la educación digital (art. 83)
El contenido de este precepto tiene que ver con garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital, siempre que se encuentre entroncado en el contenido del resto de derecho que regula el Título X de la LOPDGDD. Cabe destacar que este mandato también se extiende a las Administraciones Públicas en lo que respecta al diseño de programas de estudio.


Derecho de rectificación en Internet (art. 85)
Además de reconocer el derecho a la libertad de expresión en Internet en su primer apartado, se trata de afianzar el ya clásico derecho a la rectificación de datos personales, pero en el ámbito digital. Se trata de un mandato dirigido a los responsables de tratamiento que operan en Internet al objeto de habilitar protocolos que faciliten el ejercicio de este derecho.


Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (art. 86)
Se trata de una suerte de derecho a la rectificación, en este caso aplicable al ámbito de los medios de comunicación. Consiste en el derecho a insertar un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que conciernan al interesado y no reflejen su situación actual. Deben guardar relación con actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas “en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores”.


Derechos digitales en el ámbito laboral (arts. 87 a 91)
Se reconocen diferentes derechos en el ámbito laboral, ya reclamados en numerosas reivindicaciones a nivel europeo y que la jurisprudencia nacional venía reconociendo. En este sentido, un buen análisis sobre su contenido se puede encontrar en el siguiente blog


Derecho al olvido en Internet, redes sociales y servicios equivalentes (arts. 93 y 94)
Se reconoce el derecho al olvido, como extensión del derecho a la supresión (antigua cancelación) aplicado al ámbito de los buscadores de Internet, las redes sociales y demás servicios equivalentes.


Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 95)
Al igual que los anteriores derechos al olvido y a la rectificación, el derecho de portabilidad supone una extensión del mismo derecho que se aplica para los tratamientos de datos comunes, pero en la esfera digital. Cabe tener en cuenta que los prestadores del servicio podrán conservar una copia de los contenidos a portar cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal.


Derecho al testamento digital (art. 96)
En este apartado se viene a regular el derecho de las personas vinculadas a un fallecido de gestionar el contenido personal volcado en redes sociales y servicios de Internet. En este sentido, para llevar ello a cabo se deben seguir las siguientes reglas:


a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.


Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.


b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.


c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.


d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

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