Despido comunicado por burofax ¿desde cuándo computo el plazo de caducidad para reclamar?
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Despido comunicado por bu... reclamar?

Última revisión
24/09/2018

Despido comunicado por burofax ¿desde cuándo computo el plazo de caducidad para reclamar?

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Laboral

Fecha: 24/09/2018


Despido comunicado por burofax ¿desde cuándo computo el plazo de caducidad para reclamar?
Despido comunicado por burofax ¿desde cuándo computo el plazo de caducidad para reclamar?

Como complemento al caso práctico «Caso práctico: Fecha de efectos del despido notificado por burofax.», el blog de esta semana analiza la STSJ Galicia 06/07/2018 (R. 1216/2018) donde se estudia las consecuencias en relación a la caducidad para la presentación de la demanda por despido en caso de que el empleado se retrase a la hora de recoger la comunicación del despido enviada por burofax.

Para la Sala de lo Social del TSJ, ante una ausencia de justificación por parte del trabajador que imposibilite recoger la notificación en la oficina de correos recibido el aviso de la misma, el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción comienza en la fecha en la que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y no recibida por causas imputables a él mismo.

  • El caso

Tras tres intentos de notificación del despido mediante carta con fecha de 24 de marzo (en fecha 11, 17 y 18 de abril de 2017) el día 10 de abril de 2017 se da de baja en la seguridad al trabajador despedido.

Según la defensa del trabajador, y el Juzgado de lo Social de primera instancia, «Cualquiera que sea la fecha del cese lo cierto es que la primera comunicación del mismo se remite por burofax del día 10 de abril de 2017, que el actor recoge el día 18, interponiendo la papeleta de conciliación el dia 16 de mayo, celebrándose el acto sin avenencia el 30 de mayo y presentando la demanda el día 31 de mayo siguiente. Con estos parámetros el plazo de 20 días se cumplía el 31 de mayo, por lo que no existiría caducidad.»

En contraposición al juzgado de lo social número tres de Pontevedra, el TSJ de Galicia revoca la sentencia y declara caducada la acción de despido desestimando la demanda presentada por el trabajador al entender que el inicio del plazo computado en primera instancia, deriva del retraso por parte del trabajador en recoger la notificación -que en hechos probados se concreta en que hubo tres intentos de entrega-: «si la empresa remite burofax al trabajador a través del servicio de correos dejando aviso por estar ausente de su domicilio, sin que pasara el trabajador a recogerlo, ello equivale a una renuncia a ser notificado».

  • Cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa en materia de despido y necesidad de justificar causa que impedida recoger la notificación por despido.

El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores señala que las obligaciones formales de la empresa en materia de despido son las de notificar al trabajador el cese, haciendo figurar los hechos y la fecha de efectos, y habiendo justificado la empresa demandada este requisito compete al trabajador demandante acreditar la causa que le ha impedido recoger la notificación por despido.

En este sentido el TSJ matiza que «existe un retraso evidente en recoger el burofax por parte del trabajador, y lo que es más grave, sin causa aparente para ello».

  • Validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo

La doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores de Justicia entienden que se produce una notificación válida del despido cuando la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para hacer llegar la carta al trabajador despedido. La Sentencia analizada cita:

STSJ Andalucía 9/11/2017 (R. 3368/2016), donde se señala que : «Como se indica en la sentencia del T.S. de 9 abril de 1990 Tribunal Supremo "... se desprende que la empresa demandada utilizó los medios adecuados para que la carta de despido llegase a poder de su destinataria , y que de esta forma pudiese defenderse de los cargos que la misma le atribuía, de hacerlo dentro del plazo que para el ejercicio de la acción de despido señalan los arts. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral  y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Plazo que ambos preceptos califican de caducidad, dada la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo. De aquí que al referido plazo de caducidad le sea asignada naturaleza sustantiva y no procesal por la doctrina jurisprudencial de la Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1988; por la que no le es de aplicación la inhabilidad del mes de agosto que el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  señala para las actuaciones judiciales. Coherente con lo expuesto, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que el dies a quo de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido no depende del arbitrio del trabajador despedido, sea rehusando el recibo de la carta que lo acuerda, sea como sucede en el caso enjuiciado, no recogiendo en la lista de Correos la carta certificada que por conducto notarial se le había enviado a su domicilio y que, ante su ausencia, se hallaba depositado en la referida oficina; cuyo contenido podía suponer al habérsele instruido expediente disciplinario».

STSJ Madrid de 19/12/2013: «siendo correctos los medios utilizados por la patronal para notificar al actor el despido, no pueden quedar supeditados sus efectos a la omisiones achacables tan sólo a la negligencia de aquél, y así lo viene entendiendo nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como las de 23 de mayo de 1990  y 9 de noviembre de 1988 , al declarar la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, que cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa, siendo la fecha en la que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, por causas imputables al mismo, el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el recurrente es causante, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (SS. de 13- 4-87 (y 17-4-85)».

  • Conclusiones

En consonancia con lo citado en nuestro caso práctico «Caso práctico: Fecha de efectos del despido notificado por burofax.», a pesar de que como norma general la fecha en la que el trabajador tiene conocimiento efectivo de la existencia del despido es la fecha a considerar a efectos del mismo, por fijarse como la data a partir de la cual comienza el plazo de cómputo de los 20 días hábiles para recurrir.  Ante la ausencia de justificación por parte del trabajador de la imposibilidad de recoger la notificación, ha de entenderse que la empresa ha cumplido con las exigencias formales y la fecha de efectos del despido es aquella en que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha.

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