¿Tendrá efectos pasados la nulidad del impuesto sobre la plusvalía?
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Última revisión
10/05/2019

¿Tendrá efectos pasados la nulidad del impuesto sobre la plusvalía?

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Elena Tenreiro

Materia: Fiscal

Fecha: 10/05/2019


¿Tendrá efectos pasados la nulidad del impuesto sobre la plusvalía?
¿Tendrá efectos pasados la nulidad del impuesto sobre la plusvalía?

 

El TS decidirá si puede sustituir a la Administración en la decisión de iniciar un procedimiento de revocación, y si la sentencia del TC sobre la nulidad del impuesto sobre la plusvalía en caso de pérdidas puede tener efectos “ex tunc”.

El Supremo dicta un auto por el que admite a trámite un recurso de casación por el que tendrá que decidir sobre el inicio del procedimiento de revocación, en un asunto relativo a la plusvalía, ya que este procedimiento solo puede ser iniciado de oficio por la Administración.

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dicta auto de fecha 11 de abril (Rec. 126/2019), admitiendo a trámite un recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Bétera (Valencia), contra la sentencia de 12/09/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia, Rec. 135/2018.

Los hechos de los que trae causa el recurso planteado ante el TS fueron los siguientes:

Los actores recurridos vendieron unas parcelas de su titularidad, produciéndoles una pérdida patrimonial, al venderlas por menos cantidad que la que pagaron en su momento.

Al amparo de la STC Nº 59/2017, de 11 de mayo, los recurrentes solicitaron al Ayuntamiento la tramitación de un procedimiento de revocación de las liquidaciones, con devolución de ingresos indebidos.

El Ayuntamiento inadmitió tal solicitud arguyendo que las resoluciones que aprueba las liquidaciones eran firmes y que la citada sentencia 59/2017 produce únicamente efectos ex nunc, para salvaguardar la seguridad jurídica, siendo competencia exclusiva de la Administración la incoación de oficio del referido procedimiento de revocación.

El Juzgado de lo Contencioso señaló, que la facultad de iniciar de oficio el procedimiento de revocación le corresponde a la Administración, pero hace la siguiente advertencia, “esta actuación puede ser provocada por los particulares, sin que ello suponga que la Administración ostente un poder completamente discrecional para dilucidar la procedencia o no de Incoar el procedimiento de revocación, sino que tal potestad contiene elementos reglados cuyo examen Incumbe a este Orden, contencioso administrativo. Entre tales elementos se encuentra el análisis de los motivos de legalidad a que se refiere la doctrina citada, entre otros”.

Sobre la procedencia de revocación de liquidaciones firmes, apunta que la tantas veces referenciada sentencia 59/2017 y las concordantes, no fijan el alcance de su declaración de nulidad, como tampoco existe pronunciamiento al efecto en fijación de doctrina legal por el Tribunal Supremo. No obstante, prosigue, "existen numerosos antecedentes sobre la procedencia de revocación de liquidaciones firmes así como de la correlativa devolución de ingresos indebidos, derivadas de declaración de nulidad de disposiciones legales" y reproduce parcialmente algunas de ellas para sostener la idoneidad del cauce revocatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 221.3 LGT en relación con los artículos 216 y 219 de esta misma norma.

El Supremo afirma que la cuestión que deberá decidir en una futura sentencia es, discernir si debe mantenerse la doctrina del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Valencia, recuérdese, la que ampara la posibilidad de que el procedimiento de revocación pueda ser excitado por los particulares en aplicación, como es el caso que nos concierne, de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada tres años después de adquirir firmeza las liquidaciones tributarias, infiriendo de su contenido efectos ex tunc y negando así a la Administración la ostentación de un poder completamente discrecional para dilucidar la procedencia o no de incoarlo, al contener elementos reglados cuyo examen incumbe a este orden o, por el contrario, acoger la tesis propuesta por el ayuntamiento recurrente según la cual, los particulares carecen de la acción - ex artículo 219 LGT - para iniciar la revocación de liquidaciones tributarias dando ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, extremo que sólo puede verificarse por el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido.

Para el ayuntamiento recurrente, el citado artículo 219 LGT contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello, sin que sea admisible considerar que las liquidaciones son contrarias al ordenamiento jurídico con base en una sentencia del Tribunal Constitucional cuyos efectos generales, según la ley vigente y la jurisprudencia, no tienen naturaleza ex tunc , y por tanto, no puede afectar a situaciones administrativas firmes como las liquidaciones de las que traen causa.

Por todo ello, el Supremo decidirá en los próximos meses sobre la siguiente cuestión jurídica con interés casacional, y formará la jurisprudencia a seguir:

1) Determinar, interpretando conjuntamente los artículos 219 de la Ley General Tributaria y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta-, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación

2) Si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.

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