¿Tiene la empresa obligación de pagar las gafas graduadas en caso de trabajos co...ualización de gafas?
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¿Tiene la empresa obligac... de gafas?

Última revisión
13/01/2023

¿Tiene la empresa obligación de pagar las gafas graduadas en caso de trabajos con pantallas de visualización de gafas?

Tiempo de lectura: 13 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 13/01/2023


¿Tiene la empresa obligación de pagar las gafas graduadas en caso de trabajos con pantallas de visualización de gafas?
¿Tiene la empresa obligación de pagar las gafas graduadas en caso de trabajos con pantallas de visualización de gafas?

 

Según la STJUE n.º C-392/21, de 22 de diciembre de 2022, la empresa debe proporcionar a la persona trabajadora gafas graduadas que corrijan el deterioro de su visión y le permitan seguir trabajando con pantallas de visualización de datos.

«(...) el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270, puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores».

«(...) el objetivo del artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270, en tanto en cuanto pretende garantizar que se proporcionen a los trabajadores, sin carga financiera alguna, dispositivos correctores especiales en caso de que resulten necesarios, puede alcanzarse, bien directamente, mediante la entrega de tal dispositivo al trabajador afectado por parte del empresario, o bien indirectamente, mediante el reembolso del coste de dicho dispositivo por parte de dicho empresario».

El fallo es consecuencia de la petición de decisión prejudicial planteada por el «Curtea de Apel Cluj» (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) sobre en análisis del art. 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Atendiendo a esta interpretación de la Directiva de referencia, podría abrirse la puerta para que las empresas suministren (o abonen cantidades) a los trabajadores en puesto de trabajo con pantallas de visualización (PV) que necesiten gafas graduadas para el desarrollo de su actividad si se demuestra que el perjuicio en la visión se ha producido por el trabajo con pantallas en la empresa.

CUESTIONES

1. Tras este pronunciamiento del TJUE, ¿la empresa tiene que pagar mis gafas?

Actualmente la normativa española (Real Decreto 488/1997, de 14 de abril y LPRL) no contempla la obligación por parte de la empresa del abono de gafas a la persona trabajadora.

Con esta sentencia, los empleados que, avalados por un reconocimiento médico, necesitaran gafas o lentillas para trabajar con pantallas podrían reclamar los gastos asociados, pero solo en caso de ser demostrable que el perjuicio visual se ha producido por el trabajo con pantallas específicas de la empresa.

La sentencia abre la posibilidad de que las empresas deban sufragar los gastos de gafas a sus empleados en determinados supuestos (no con carácter general) cuando el perjuicio visual se ha producido por el trabajo con pantallas en la empresa. (Interpretación de la directiva por parte del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas). 

2. ¿Qué obligaciones tiene la empresa respecto a la protección de los ojos y de la vista de los trabajadores?

El art. 3 y el anexo del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, regulan las obligaciones generales del empresario y las disposiciones mínimas de seguridad sobre cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización. Del mismo modo, el art. 9 de la Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización fija la obligación e un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:

- Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.

- De forma periódica con posterioridad.

- Cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

3. La guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con pantallas de visualización del INSST, ¿aclara algo sobre la posible retribución de las gafas?

No. Este documento resulta de interés (al menos en su versión actual), para conocer las obligaciones existentes y los requisitos que suponen ser una persona trabajadora que desarrolla su actividad con pantallas de visualización de datos (PVD).

La guía se limita a desarrollar la normativa especificando:

«Los dispositivos correctores especiales son aquellos dispositivos específicos (normalmente gafas) para trabajar a las distancias requeridas en puestos con equipos con pantallas de visualización y cuyo uso debe limitarse al tiempo de trabajo con la misma, no estando destinados a utilizarlos en ninguna otra circunstancia.

Será el médico responsable de la vigilancia de la salud quien considere la necesidad de proporcionar dispositivos correctores especiales al trabajador cuando sus dispositivos correctores normales no se ajusten a la distancia de trabajo y no se pueda modificar la configuración del puesto para su adaptación.

No se consideran “dispositivos correctores especiales” aquellos utilizados para patologías como la miopía, el astigmatismo, la presbicia, etc., que se compensan con dispositivos normales. No obstante, es importante que, si el trabajador tiene alguna patología que requiera la utilización de dispositivos correctores, estos estén correctamente graduados; en caso contrario, puede favorecer la aparición de dolor de cabeza o fatiga visual.

Las gafas antirreflejo y sistemas análogos tampoco se deben considerar como dispositivos correctores especiales».

Marco jurídico analizado

El art. 9 de la Directiva 90/270/CEE, sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, titulado «Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores», tiene el siguiente tenor:

«1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:

– antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,

– de forma periódica con posterioridad, y

– cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.

3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.

5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad».

Cuestiones prejudiciales

Un inspector del «Inspectoratul General pentru Imigrri» (Inspección General de Inmigración, Rumanía; en lo sucesivo, «Inspección»), cuya actividad se realiza frente a equipos que incluyen pantallas de visualización, alega que dicha actividad, junto con otros factores de riesgo, había dado lugar a que se acentuara el deterioro de su vista, lo que hizo necesario, siguiendo la recomendación de un médico especialista, un cambio de sus gafas graduadas.

El «Tribunalul Cluj» (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumania), considera que es necesaria una interpretación del concepto «dispositivos correctores especiales», previsto en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, puesto que dicha Directiva no define tal concepto. Considera, asimismo, que dicho término debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, en la medida en que resulten necesarias para los trabajadores que sufren deterioro de su vista como resultado de sus condiciones de trabajo. Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los «dispositivos correctores especiales» a que se refiere el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización son dispositivos que se utilizan exclusivamente en el lugar de trabajo o si pueden utilizarse fuera del lugar de trabajo.

Ante las circunstancias descritas, la «Curtea de Apel Cluj» (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que no comprende las gafas graduadas.

2) ¿Debe entenderse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que se refiere únicamente a un dispositivo utilizado con carácter exclusivo en el lugar de trabajo o para realizar las funciones propias del puesto de trabajo.

3) ¿Debe entenderse que la obligación de proporcionar un dispositivo corrector especial, establecida por el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], se refiere exclusivamente a la adquisición del dispositivo por el empresario, o tal obligación debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda también el supuesto de que el empresario se haga cargo de los gastos necesarios soportados por el trabajador por la adquisición de tal dispositivo.

4) ¿Es compatible con el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización] la cobertura de tales gastos por el empresario en forma de aumento general de la retribución, que se abone con carácter permanente en concepto de “complemento de penosidad”.»

Conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1. Necesidad de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores mediante el reconocimiento y la corrección de los trastornos de la vista

El art. 9 de la Directiva 90/270/CEE traduce el objetivo de protección general en derechos para los trabajadores. Estos derechos incluyen el derecho a exámenes diagnósticos y a dispositivos correctores especiales cuando su uso sea necesario.

2. El término «dispositivos correctores especiales» de la Directiva 90/270/CEE, ¿comprende las gafas graduadas?

«27. Por lo tanto, si bien la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización distingue entre las versiones «normal» y «especial» del término «dispositivos correctores», ambos términos comprenden las gafas graduadas. Sin embargo, no se define lo que se entiende por dispositivo corrector «especial», o, más sencillamente, qué son las gafas graduadas «especiales», por lo que debe interpretarse. A continuación, me ocuparé de esta interpretación.

28. La distinción entre dispositivos correctores «normales» y «especiales», así como la estructura del artículo 9, que únicamente permite que se proporcionen dispositivos correctores «especiales» si los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 demuestran que son necesarios, y que los dispositivos correctores «normales» no ofrecen una solución adecuada, ponen claramente de relieve que existen criterios a la hora de apreciar qué tipo de gafas graduadas pueden incluirse en el término «especiales».

29. Estos criterios son, en primer lugar, que no puedan utilizarse dispositivos correctores «normales» y, en segundo lugar, que los dispositivos correctores «especiales» sean adecuados «para el trabajo de que se trata».

30. Por lo que se refiere al primer criterio, una interpretación a contrario del tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización establecería que los dispositivos correctores «normales» son los que se llevan fuera del lugar de trabajo en la vida cotidiana y no tienen una relación específica con el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Según esta interpretación, por ejemplo, un cambio de lentes de rutina anual de una persona que ya lleva gafas y que sufre miopía desde la infancia estaría comprendido en la categoría de «dispositivo corrector normal».».

3. El término «no pueden utilizarse dispositivos correctores normales» de la Directiva 90/270/CEE, ¿comprende las gafas graduadas?

«31. La segunda parte del primer criterio, a saber, que «no pued[a]n utilizarse» dispositivos correctores normales, establece que, para que un dispositivo corrector pueda considerarse «especial», debe ir más allá de lo que un dispositivo corrector normal solucionaría en el día a día, probablemente prestando especial atención a remediar los trastornos de la vista que limitan el trabajo de que se trata. A resultas de ello, unas lentes que hayan sido prescritas por un médico o por un optometrista para corregir problemas oculares o trastornos en la vista de tipo general, pero que también sean aptas para trabajar con equipos que incluyan pantallas de visualización, sin que hayan sido prescritas para efectuar dicha actividad, tendrían la consideración de «dispositivo corrector normal». Por el contrario, las denominadas «gafas para ordenador», que se prescriben especialmente para trabajar con pantallas de visualización, tendrían la consideración de «dispositivo corrector especial». (22)»

3. El término «para el trabajo de que se trata» de la Directiva 90/270/CEE, ¿comprende las pantallas de visualización?

«El segundo criterio, el concepto de adecuados «para el trabajo de que se trata», previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización y que figura inmediatamente después del término «dispositivos correctores especiales», parece sugerir que, tras las valoraciones efectuadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 9 de dicha Directiva, resulta necesario prescribir un «dispositivo corrector especial» para corregir el trastorno de la vista diagnosticado. La corrección es necesaria bien para permitir que comience o continúe el trabajo con pantallas de visualización, bien para evitar que se acentúe el deterioro de la vista. En otras palabras, los dispositivos correctores especiales se justifican precisamente porque permiten a una persona trabajar con pantallas de visualización. Si la persona no trabajara con pantallas de visualización, podría utilizar otro tipo de gafas».

Para el TJUE:

«La expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, siempre que dichas gafas se utilicen para corregir trastornos de la vista específicos, a fin de trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las gafas graduadas controvertidas en el presente asunto cumplen tales requisitos».

 

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL. SRA. TAMARA CÁPETA, presentadas el 14 de julio de 2022. Asunto C-392/21. TJ contra Inspectoratul General pentru Imigrari [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)] «Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE — Trabajo con “equipos que incluyen pantallas de visualización” — Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores — Concepto de “dispositivos correctores especiales”».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2022 (C-392/21) «Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 90/270/CEE — Artículo 9, apartado 3 — Trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización — Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores — Dispositivos correctores especiales — Gafas — Adquisición por el trabajador — Formas de asunción de los gastos por el empresario».

 

 Formularios de interés:

- Solicitud por parte del trabajador a la empresa del abono de cantidad por el importe de gafas o lentillas.

- Contestación a la persona trabajadora sobre la solicitud de cantidad por importe de gafas o lentillas.

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