Facultades de control del estado de salud del trabajador por parte del empresari...capacidad temporal. 
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Facultades de control del...temporal. 

Última revisión
22/03/2021

Facultades de control del estado de salud del trabajador por parte del empresario durante la situación de Incapacidad temporal. 

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 22/03/2021


Facultades de control del estado de salud del trabajador por parte del empresario durante la situación de Incapacidad temporal. 
Facultades de control del estado de salud del trabajador por parte del empresario durante la situación de Incapacidad temporal. 

Verificación del estado médico del trabajador por parte del empresario: Normativa 

Hemos de diferenciar, reconocimientos médicos al trabajador como medio de prevención de riesgo de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, del reconocimiento médico que un empresario está facultado a realizar dentro del poder de dirección y control de la actividad laboral ante una incapacidad temporal del trabajador.

El art. 5 a) ET, conforme al cual los trabajadores tienen como primer deber básico "Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia".

El art. 20.2 ET, conforme al cual "En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe".

El art. 20.4 ET, dispone lo siguiente:

«El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones».

El art. 1258 CC, según el cual "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

En base a lo regulado, la empresa puede contratar médicos privados para que contacten con los trabajadores en baja y hacerles un seguimiento del proceso. Procedimiento que habitualmente se contrata con una mutua.

Verificación del estado médico del trabajador: Interpretación jurisprudencial del derecho a la no discriminación, integridad física, intimidad y dignidad personal.

El precepto citado ha sido examinado por la STS, Nº 62/2018, de 25 de enero de 2018. ECLI: ES:TS:2018:481, que confirmó SAN, Nº 114/2016, de 27 de junio de 2016. ECLI: ES:AN:2016:2633, extrayendo los siguientes extremos:

- Se enmarca dentro de las facultades de dirección y control de la actividad laboral que le corresponden al empresario como titular de la empresa, conforme a las reglas generales del art. 20 ET.

- La norma, de forma expresa (art. 20.3 ET), incluye dentro de este posible control el respeto las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente, todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad.

- La potestad que otorga al empresario el art. 20.4 ET consiste en verificar del estado de salud del trabajador "mediante reconocimiento a cargo de personal médico", sin establecer restricción alguna salvo el respeto a los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el art. 4.2 ET.

- En relación al control y supervisión del estado de salud de los trabajadores ha de serse especialmente respetuosa con el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal.

Regulación por convenio colectivo

Los convenios o pactos colectivos pueden contener previsiones singulares de obligatorio cumplimiento, que limiten o modulen la forma y manera en la que el empresario haya de ejercitar esa facultad.

Deber del trabajador de someterse al proceso de verificación de su estado de salud

Como adelantamos más arriba, el art. 20.4 ET otorga al empresario una potestad, según la cual podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. Dicha potestad comporta el deber del trabajador de someterse a ese proceso de verificación de su estado de salud, previniéndose en el precepto que, la negativa del trabajador a dichos reconocimientos, podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Potestad del empresario para organizar el procedimiento de verificación de la salud

El empresario está facultado para organizar el procedimiento de verificación de la salud del trabajador, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, a la que de forma expresa se refiere en ese mismo contexto del control de la actividad laboral art. 20.3 ET.

Costes de los reconocimientos médicos

El trabajador está obligado a someterse a los mismos, pero dicha sumisión no puede comportar, que tenga que asumir desembolsos para acudir a las visitas médicas presenciales, que pueden hacerse también en el domicilio de los trabajadores, lo que se ajustaría más a su situación de incapacidad temporal, cuya finalidad principal es que se reponga en el plazo más breve posible, lo que no se compadece con estos desplazamientos, especialmente cuando se trate de enfermedades graves, o cuando el trabajador tenga problemas de movilidad. SAN, Nº190/2018, de 30 de noviembre de 2018. ECLI: ES:AN:2018:4681

La doctrina, reflejada en SAN, Nº 114/2016, de 27 de junio de 2016. ECLI:ES:AN:2016:2633 , ha precisado que corresponde a la empresa satisfacer los gastos de desplazamiento, efectuados por los trabajadores para acudir a los controles de su estado de salud, siempre que los mismos estén debidamente justificados, ya que no hay razones para distinguir entre desplazamientos por enfermedades graves o con movilidad limitada de los demás.

Información sobre el estado de salud del trabajador que facilite el servicio médico

Partiendo de que los datos obtenidos durante el reconocimiento médico del trabajador (sea por la empresa o por la mutua) son de carácter confidencial y reservado, hemos de tener en cuenta que la empresa no puede conocer el resultado de las pruebas realizadas, ni tan siquiera el diagnóstico, limitándose el servicio médico contratado a constatar si el trabajador se encuentra o no enfermo.
 
En este punto destacar que toda filtración constatada a la empresa ha de denunciarse en la Agencia de Protección de Datos.

Fallos judiciales

STS, Nº 62/2018, de 25 de enero de 2018. ECLI:ES:TS:2018:481 . Se analiza la potestad empresarial configurada en el art. 24.4 ET, consistente en verificar el estado de salud del trabajador "mediante reconocimiento a cargo de personal médico", sin establecer ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que ya hemos dicho que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el art. 4.2 ET, y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, destacadamente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal.

"El art. 20.4 ET carece de cualquier connotación que pudiere estar vinculada con la gestión de la prestación de incapacidad temporal desde ninguna de sus diferentes perspectivas, ya sea la puramente referida al derecho del trabajador a recibir asistencia sanitaria o la vinculada a la percepción de la prestación económica subsiguiente, pues tiene como única y exclusiva finalidad la comprobación del carácter justificado de las faltas de asistencia que el trabajador haya justificado en su estado de salud.

[...] Ante la inexistencia de una norma legal o convencional que regule esta cuestión, las únicas limitaciones aplicables al ejercicio de una potestad del empresario de tal naturaleza son las mismas a las que debe atenerse con carácter general cualquier actuación en el ejercicio de las demás facultades directivas y organizativas de la que es titular, que encuentran, todas ellas, sus límites en el respeto a los derechos de los trabajadores consagrados en el art. 4.2 ;ET, de tal forma que si la finalidad de la actuación que habilita el art. 20.4 ET es la de comprobar que el estado de salud del trabajador justifica la inasistencia al trabajo, su ejercicio deberá atenerse a los ordinarios parámetros de buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación que deben regir cualquier otra decisión de la empresa.

[...] Ni el art. 20.4 ;ET, ni el art. 63 del convenio colectivo, establecen cómo deba realizarse ese reconocimiento por parte de los servicios médicos designados por la empresa, y siendo que su finalidad no es asistencial sino exclusivamente de control y justificación de la inasistencia al trabajo, corresponde al empresario establecer la metodología que considere más adecuada en el ejercicio de esa facultad de dirección y organización de la actividad laboral, una vez más, con respeto de los derechos de los trabajadores y dentro de los límites que ya hemos reseñado anteriormente, puesto que solamente la empresa puede resultar perjudicada por el hecho de que no realice ninguna prueba diagnóstica para verificar el estado de salud del trabajador".

STS, Nº 1025/2020, de 24 de noviembre de 2020. ECLI:ES:TS:2020:4096 . Se reitera la necesidad de que la habilitación otorgada por el repetido art. 20.4 ET, atinente a la comprobación de que el estado de salud del trabajador le imposibilita la asistencia al trabajo, partiendo de buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. En este caso, el TS recuerda que dicho precepto carece de cualquier connotación que pudiere estar vinculada con la gestión de la prestación de incapacidad temporal desde ninguna de sus diferentes perspectivas, además de dos premisas de interés al fin entonces examinado y que también devienen operativas en el actual: los parámetros en que se base la empresa al activar su facultad fiscalizadora han de ser los mismos que cuando ejerce su poder de dirección ("buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación") y las condiciones en que se lleva a cabo (aunque intervenga una empresa a la que se encomiende la tarea) son de responsabilidad empresa.

STS, Nº 209/2021, de 16 de febrero de 2021. ECLI:ES:TS:2021:476 , analiza dos ámbitos jurídicos diversos de las facultades de control del estado de salud del trabajador por parte del empresario durante la situación de Incapacidad temporal: "el atinente a la gestión de los complementos en caso de enfermedad y el de dirección y control de la actividad laboral facultado por el art. 20.4 ET". Se valida la imposición sin consulta a la RLT de controles vía empresa externa del absentismo laboral.

 

 

 

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