Fiscalidad de los creadores de contenido digital: influencers, youtubers, streamers...
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Última revisión
18/03/2021

Fiscalidad de los creadores de contenido digital: influencers, youtubers, streamers...

Tiempo de lectura: 26 min

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Autor: Kevin Dacosta López

Materia: Fiscal

Fecha: 18/03/2021


Fiscalidad de los creadores de contenido digital: influencers, youtubers, streamers...
Fiscalidad de los creadores de contenido digital: influencers, youtubers, streamers...

 

La fiscalidad de los creadores de contenido digital lleva siendo centro de buena parte del debate mediático sobre los Impuestos durante años. Las grandes cantidades de dinero que algunos de ellos se embolsan, así como los recientes movimientos de algunos de los creadores de contenido más grandes de España fuera de las fronteras nacionales, en busca de rebajar su factura fiscal, ha determinado que cuando se habla de fiscalidad en España, los creadores de contenido sean piedra angular del debate.

Lo primero que debemos hacer es determinar a qué nos referimos cuando hablamos de "creadores de contenido digital". Este concepto es un totum revolutum donde se engloba a todas aquellas personas que, de una u otra manera, obtienen ingresos a través de Internet. Todos somos conscientes de que las redes sociales, YouTube, Twitch... son pilar fundamental en las interacciones sociales de las sociedades modernas y esto ha culminado en la aparición de personalidades, como venía siendo habitual en el mundo televisivo, que se dedican a la creación del contenido principal que en estas plataformas se reproduce. Por tanto, dentro del concepto de creadores de contenido digital englobamos a influencers, que provienen de Instagram y otras redes sociales, youtubersstreamers.

Es evidente que el estudio de la fiscalidad de cada uno de ellos tendrá pequeños matices que harán que las conclusiones puedan diferir de unos a otros, sin embargo, existen una suerte de notas comunes a todos ellos que nos permiten entender cuál es el criterio de la Administración a la hora de llevar a cabo su tributación. Así mismo, existen diversas maneras de llevar a cabo la tributación, sobre todo si hablamos de los creadores más grandes y que llegan a facturas con cifras superiores al millón de euros, por ejemplo, a través de sociedades. En este artículo, nos centraremos en el estudio de su fiscalidad como personas físicas.

Así, los impuestos a los que tiene que hacer frente, con carácter general, un creador de contenido son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), siendo, quizá, este último el que más complejidad entrañe a la hora de su análisis.

1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Lo primero que se nos debe venir a la cabeza a la hora de hablar del ejercicio de una actividad es cómo se desarrolla esta, es decir, ¿se realiza a través de una empresa o se realiza como actividad profesional?

Como ya hemos avanzado, ambas vías son posibles a la hora de llevar a cabo la tributación por su actividad. Sin embargo, al menos en el comienzo de su carrera, muchos de los creadores de contenido son personas físicas ejerciendo una actividad y, por tanto, deben darse de alta como autónomos y tributar el rendimiento de sus actividades económicas a través del IRPF.

1.1 Epígrafe de los creadores de contenido

Para darse de alta como autónomo, los creadores de contenido, o su asesor, deberán presentar el modelo 036 o 037 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. Ahora bien, a la hora de darse de alta como autónomo, debe inscribirse el código de actividad económica (CNAE - IAE) correspondiente a la actividad que se va a realizar, sin embargo, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no recoge en ninguno de sus preceptos la actividad de creador de contenido. Por ello, ha sido necesaria la aclaración por parte de la Dirección General de Tributos, que en Consulta Vinculante (V0992-16), de 14 de marzo de 2016, señaló que se corresponderán, con la actividad asociada a la explotación de un canal de YouTube donde se cede un espacio en el canal para publicidad, los siguientes IAE:

"(...) se desprende que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad consistente en subir vídeos a un canal de Youtube, previamente grabados por el consultante, ya sea con el teléfono móvil o a través de cualquier otro medio, siempre que su difusión sea de carácter público, con independencia de que genere o no un rendimiento económico, constituye una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, ya que el consultante ordena por su cuenta medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, produciéndose, consiguientemente, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En consecuencia, el sujeto pasivo consultante por las actividades realizadas, consistentes en la realización de videos para su posterior descarga en un canal de youtube así como la colocación de publicidad en dicho canal, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

En el epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción; clasificación ésta que se efectuará en aplicación de la citada regla 8ª de la Instrucción.

En el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, por la difusión de publicidad".

Sin embargo, puede que el epígrafe 961.1 no sea el más indicado para aquellos creadores que versan su actividad sobre vídeos cortos e improvisados, que hablan específicamente sobre determinadas prendas, cosméticos o marcas, como podría ser la situación de aquellos que operan en Instagram y otras redes sociales, o aquellos que se dedican a las transmisiones en directo. Por ello, muchos asesores fiscales de los creadores de contenido han terminado por incluirlos dentro de otros epígrafes que, aunque más generales, pueden reflejar mejor su realidad como sería el epígrafe 899 "Otros profesionales relacionados con los servicios".

Una vez establecido por qué epígrafe considera la Dirección General de Tributos que ha de tributar el creador de contenido, hablemos más específicamente de su tributación en el Impuesto.

A TENER EN CUENTA. La reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0863-21), de 13 de abril de 2021, ha determinado la posibilidad de. además, darse de alta en los epígrafes correspondientes a las actividades que se van a realizar dentro del desarrollo de los streams disponiendo que si, por ejemplo, el streamer lleva a cabo la producción musical y posteriormente su venta, debe darse de alta en el epígrafe que corresponda dentro del grupo 03 del IAE.

1.2 Rendimientos obtenidos en el desarrollo de su actividad

En este campo también nos encontramos con la problemática de la disparidad de fuentes de renta. Sin embargo, destacan dos por encima del resto: 

  • Rendimientos procedentes de las plataformas de contenido digital

Este sería el caso de aquellos creadores de contenido que operan en plataformas de directo o reproducción de vídeo como Youtube, Facebook Gaming, Twitch, etc. Este tipo de creadores de contenido reciben rendimientos en función del número de visitas (Youtube) y por la suscripción de pago a sus canales (Youtube y las plataformas de directos). De igual modo, en determinadas plataformas se pueden realizar donaciones, tanto de dinero efectivo como de moneda propia de la página así como suscripciones a otros participantes del directo que formarán parte del rendimiento de la actividad.

Todo esto forma parte de los ingresos que perciben los creadores de contenido a través de las plataformas.

Estos rendimientos, al igual que para cualquier otro profesional que calcule su rendimiento por estimación directa, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 28.1 de la LIRPF que dispone lo siguiente:

"1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta".

Especial mención debemos hacer al concepto de rendimiento neto. Dentro de los gastos deducibles que reducen el rendimiento íntegro de las actividades económicas conforme a lo establecido en la LIS nos encontramos:

  • Consumos de explotación.
  • Sueldos y salarios Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular).
  • Otros gastos del personal.
  • Arrendamientos y cánones.
  • Reparaciones y conservación.
  • Servicios de profesionales independientes.
  • Otros servicios exteriores.
  • Tributos fiscalmente deducibles.
  • Gastos financieros Amortizaciones.
  • Provisiones Amortizaciones y provisiones en estimación directa simplificada.
  • Incentivos al mecenazgo: convenios de colaboración en actividades de interés general.
  • Incentivos al mecenazgo: gastos en actividades de interés general.
  • Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
  • Seguros de enfermedad.
  • Pérdidas por insolvencias de deudores.

Como es evidente, muchos de estos conceptos no son aplicables a los creadores de contenido por su especial actividad, ya que esta suele desarrollarse bien al aire libre, bien en la propia casa del creador y, además, para su realización únicamente suele ser necesario la utilización de un equipo no muy amplio, como son un móvil, una cámara o un ordenador.

Ahora bien, es precisamente la especificidad de la actividad lo que va a determinar que determinados bienes que en otras actividades no podrían considerarse nunca como gasto deducible, sí puedan ser considerados como tal para ellos. En concreto, la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V0117-19), de 18 de enero de 2019, establece lo siguiente respecto determinados gastos a deducir por un creador de contenido:

"De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante para la realización de los videos que inserta en su canal de YouTube tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla el principio de correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades de gastos queocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumopretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas".

En este sentido, los gastos que se realicen de manera exclusiva para la consecución de rendimientos de la actividad y respecto de aquellos bienes que se utilicen de manera exclusiva en la actividad, podrán deducirse con los requisitos que fija la propia consulta respecto de su correcta imputación temporal y justificación. A modo de ejemplo, podemos citar:

  • Aparatos electrónicos destinados exclusivamente a la actividad como podría ser una cámara o un ordenador de uso exclusivo para el desarrollo de la actividad.
  • Equipo de grabación destinado exclusivamente a la actividad: paneles lumínicos, micrófonos, etc.
  • Gastos por desplazamiento, manutención y hospedaje que tengan relación exclusiva y directa con la actividad económica. 
  • Gasto por la adquisición y mantenimiento de software con el que se lleve a cabo la actividad: programas de edición, montaje, etc. Así como la adquisición de juegos, películas o series a las que se vaya a dar un uso exclusivo en el desarrollo de la actividad.
  • Gastos por servicios derivados de almacenamiento de datos, alojamiento de servidores, etc.
  • Gastos asociados a la afectación parcial de la vivienda para el desarrollo de la actividad. Así como los gastos asociados a la adecuación del espacio para el desarrollo de la actividad: insonorización, obras, etc.

Este último punto es especialmente relevante ya que, como hemos dicho, en muchas ocasiones los creadores de contenido desarrollan su actividad en su propia vivienda. Por lo tanto, tener una parte de ella afecta a la actividad, al igual que lo hace un abogado, es una opción que deben plantearse.

De esta manera, establece el artículo 29 de la LIRPF respecto de la afectación de elementos patrimoniales a una actividad económica lo siguiente:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles".

Por su parte, el artículo 22 del RIRPF desarrolla este precepto en el siguiente sentido:

"2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

(...)

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo".

En caso de afectar algún elemento patrimonial a la actividad económica, los creadores de contenido podrán deducirse los gastos asociados a la amortización del mismo así como los gastos, en caso de afectación parcial de la vivienda, de suministros en el porcentaje que corresponda a la afectación de la vivienda

  • Rendimientos procedentes de la publicidad

En segundo lugar, tendríamos los rendimientos que se generasen por la inclusión de publicidad en los contenidos generados mediante patrocinios o de las campañas publicitarias que estos realicen dentro de sus canales o perfiles.

Los rendimientos obtenidos por la actividad de publicidad ha de entenderse como parte diferenciada a la actividad principal. En particular, los rendimientos obtenidos por la cesión del derecho al uso de su imagen, aun manteniendo la calificación de rendimiento derivado de una actividad profesional, son rendimientos procedentes de otra actividad y que deben contabilizarse de manera separada de la parte creativa de la actividad. 

Esta diferenciación lleva a la paradoja de que por los servicios de publicidad prestados, los creadores de contenido estarán sometidos a retención como rendimientos procedentes de la explotación del derecho de imagen. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V1417-20), de 14 de mayo de 2020, al establecer que:

"Ahora bien, lo hasta aquí expuesto sobre el tipo de retención aplicable debe matizarse respecto a los rendimientos que la consultante pudiera satisfacer a los "influencers" por la cesión por estos de derechos de imagen, pues en tal caso el sometimiento a retención de los importes que aquella les satisficiese en la parte que efectivamente se correspondiera con esa cesión ya no lo sería como rendimientos de la actividad profesional desarrollada, sino que estarían sometidos a retención —con independencia de su calificación, que mantendría la de rendimientos de actividad profesional— como rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, lo que comportaría la sujeción de esta parte al tipo del 24 por ciento, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 101.10 de la LIRPF".

Aun así, como establecía el artículo 28 de la LIRPF anteriormente citado, el rendimiento de las actividades económicas se computará por los rendimientos del conjunto de las actividades económicas del contribuyente.

1.3 Tipos aplicables a los rendimientos de actividades económicas

Una vez aplicadas las reducciones contenidas en los artículos 55 a 60 de la LIRPF, a la base liquidable general resultante le será de aplicación la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo estatal aplicable

Porcentaje

Tipo autonómico aplicable(*)

Porcentaje

Tipo total aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,50

9,50

19,00

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

12,00

24,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

15,00

3000

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

18,50

37,00

60.000,00

8.950,75

240.000,00

22,50

22,50

45,00

300.000,00

62.950,75

En adelante

24,50

22,50

47,00

(*) El tipo autonómico aquí expuesto es el recogido para contribuyentes por IRPF que no residen en España. Para el cálculo correcto del tipo total aplicable se deberán sustituir estos por los correspondientes a la legislación autonómica de su lugar de residencia. Aquí les dejamos los tipos autonómicos para el ejercicio 2020.

 

2. Impuesto sobre el Valor Añadido

El otro Impuesto al que deben de hacer frente los creadores de contenido es el IVA. Así, existen varias cuestiones de interés que determinan la aplicación del IVA y a los que debemos estar atentos.

2.1 Consideración de los creadores de contenido como empresarios o profesionales

Lo primero que debemos hacer es establecer si los creadores de contenido son considerados como empresarios o profesionales a efectos del IVA.

En este sentido, establece el artículo 4 de la LIVA lo siguiente:

"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

(...)

Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".

Por su parte, el artículo 5 de la LIVA dispone que serán considerados como empresarios o profesionales en el ámbito del Impuesto:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(...)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(...)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

En este sentido, recoge la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante (V1417-20), de 14 de mayo de 2020, anteriormente citada lo siguiente:

"(...) estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios realizada por los denominados “Creadores de Contenido digital” que se refiere el escrito de consulta para la entidad consultante, en particular, cuando dichos “Creadores de Contenido digital” tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dichas circunstancias, dichos “Creadores de Contenido digital” deberán repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento, con ocasión de la prestación de sus servicios a título oneroso a la entidad consultante (...)".

Por tanto, los creadores de contenido digital son empresarios o profesionales a efectos del IVA y, además, deben repercutir el tipo general del Impuesto, del 21 por ciento, por las prestaciones de servicio que realicen a las empresas.

2.2 Localización de la prestación de servicios

Como ya hemos establecido, los creadores de contenido tienen que facturar a las plataformas que les abonan rendimientos por la prestación de servicios con repercusión del IVA. Ahora bien, muchas de las plataformas, ante el ingente volumen de creadores que las ocupan y derivado de los mecanismos de pago mensuales que ejercen, han preferido por realizar una autofactura donde incluyen tanto la parte correspondiente a su cuota por utilización de la plataforma, la retención a aplicar y el IVA que corresponda.

En particular, plataformas como YouTube o Twitch que tienen su residencia fiscal en Estados Unidos, deben retener hasta un 30 por ciento de los pagos efectuados a terceros no residentes en Estados Unidos. Además, a los residentes en España les será de aplicación el tipo de IVA español por las reglas de localización establecidas en el artículo 69 de la LIVA:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

(...)

4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

(...)

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio".

De esta manera, las prestaciones de servicios realizadas por creadores de contenido con residencia en España se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y será de aplicación el IVA español.

2.3 Obligaciones formales de los creador de contenido en el IVA

Así mismo, recoge el artículo 164.uno de la LIVA las obligaciones formales de los sujetos pasivos del Impuesto en donde nos encontramos con:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente".

Además, derivado de la posibilidad de que alguna de las plataformas o clientes de los creadores se encuentre radicado en un país miembro, es más que razonable que el creador de contenido lleve a cabo su inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI), para poder llevar a cabo la emisión de facturas sin IVA a los clientes con residencia fiscal en el territorio de algún país miembro.

Por último, cabe destacar que la Administración Tributaria posee un mecanismo para la liquidación del IVA, cuando se tengan diversos clientes en el ámbito comunitario, para poder llevar a cabo una simplificación de las labores administrativas: la mini ventanilla única o mini one-stop shop (MOSS). A partir del 1 de enero de 2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos prestados por un empresario o profesional a particulares consumidores finales establecidos o residentes en un  Estado de la Unión Europea distinto del prestador de ese servicio, deberán tributar en el Estado de establecimiento o residencia de dicho consumidor final. La mini ventanilla única es un servicio telemático que ofrecerá a estos operadores  la posibilidad de cumplir con las  obligaciones tributarias en materia de IVA en esos Estados directamente desde la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Retenciones en sus facturas

Establece el artículo 27.1 de la LIRPF respecto de los rendimientos de actividades económicas lo siguiente:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

De esta manera, la actividad que realicen los creadores de contenido en su vertiente artística, excluidas campañas publicitarias, patrocinios u otros ingresos, tendrá la consideración de actividad profesional. Por tanto, le será de aplicación lo establecido en el artículo 75.1 del RIRPF respecto del mecanismo de retenciones del Impuesto que establece lo siguiente:

"1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

(...)

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales".

Por su parte, el artículo 95 del RIRPF determina que:

"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado".

Así, los rendimientos que se satisfagan por parte de las empresas que contraten los servicios de los creadores de contenido han de someterse al sistema de retenciones del IRPF.

Sin embargo, es posible que cuando los rendimientos sean pagados por una plataforma con residencia en el extranjero, sean de aplicación las retenciones propias del territorio donde estas radiquen. En particular, plataformas como YouTube o Twitch, radicadas en los Estados Unidos, al realizar sus pagos a los creadores de contenido que desarrollan su actividad en ellas deben aplicar una retención que va del 0 por ciento al 30 por ciento. Entre otras cosas, Estados Unidos exige para reducir o eliminar la cuantía de dicha retención, que se pongan en su poder una serie de datos, como puede ser el número de identificación fiscal español o, en caso de no disponer de uno, el número de identificación fiscal estadounidense.

Como hemos visto, la fiscalidad de los creadores de contenido digital está llena de entresijos que determinan que, al igual que para el resto de contribuyentes, deba realizarse un estudio ajustado de su situación y necesidades. Aun así, todos poseen una serie de obligaciones comunes, tanto materiales como formales, que determinan que pueda hacerse un análisis de la figura en su conjunto.

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