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Última revisión
13/08/2025

La imprudencia temeraria del trabajador en caso de accidente de trabajo

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 13/08/2025

Resumen:

La imprudencia temeraria excluye el accidente como laboral y exige conducta de riesgo grave, consciente e injustificada, valorándose caso por caso.



La imprudencia temeraria del trabajador en caso de accidente de trabajo

La imprudencia temeraria del trabajador en caso de accidente de trabajo in itinere es un tema complejo que requiere un análisis detallado de las circunstancias específicas de cada caso y la conducta del trabajador. 

El art. 156.5. a) de la LGSS establece que «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira». No obstante, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del CC y 15.4 de la LPRL)

Es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de la exoneración de responsabilidad, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 257/2016, 19 de abril, ECLI:ES:TSJAR:2016:570).

A TENER EN CUENTA. La imprudencia temeraria constituye una excepción legal al principio general de protección de la Seguridad Social respecto a los accidentes de trabajo, prevista expresamente para evitar situaciones en las que el propio comportamiento gravemente irresponsable del trabajador rompa el nexo causal y la lógica protectora de dicho sistema.

Definición de imprudencia temeraria y su importancia a la hora de calificar la existencia de accidente laboral

Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. La consideración de accidente de trabajo en los casos de imprudencia temeraria se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 156.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Dicho precepto establece expresamente que «no tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado».

La imprudencia temeraria por parte del trabajador como desencadenante de un accidente excluiría la calificación del mismo como de trabajo, por lo que resulta imposible definirla de una manera general, debiendo atender a la variedad de la casuística de manera especialmente restrictiva, «(...) sin equipararla a una infracción penal pues es necesario apreciar —por recordar algunas de las expresiones utilizadas en la doctrina judicial— la falta de las más rudimentarias normas de criterio individual, la temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, un claro consciente y patente menosprecio del riesgo, una temeraria e inexcusable previsión del siniestro, una imprudencia de gravedad excepcional no justificada por motivo legítimo y con una clara conciencia del peligro, una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida, o la conciencia del riesgo con ausencia de la más elemental precaución»

La imprudencia temeraria se caracteriza por una conducta en la que el trabajador asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al comportamiento usual de las personas. Esta conducta implica un claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.

Según la jurisprudencia citada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, sentencia de 20 de abril de 2018, recurso 4828/2017), la imprudencia temeraria no puede ser definida de una manera general, sino que depende de la casuística del caso concreto y su apreciación debe ser muy restrictiva. Como recoge el texto, se exige algo más que una simple infracción legal o reglamentaria; debe apreciarse, entre otras expresiones doctrinales:

  • La falta de las más rudimentarias normas de criterio individual.
  • La temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario.
  • Un claro, consciente y patente menosprecio del riesgo.
  • Una imprudencia de gravedad excepcional, no justificada por motivo legítimo y con clara conciencia del peligro.
  • Una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida.
  • La conciencia del riesgo con ausencia de la más elemental precaución.

La existencia o no de imprudencia temeraria es relevante porque, con arreglo al artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el accidente producido por imprudencia temeraria queda excluido de la calificación de accidente de trabajo.

Por tanto, si se acredita que el trabajador actuó con imprudencia temeraria en la producción del accidente, no se considera accidente laboral a efectos de cobertura de la Seguridad Social. Pero si, pese a una conducta imprudente, no concurre esta gravedad y consciencia del riesgo, se trata a lo sumo de una imprudencia profesional (derivada de la confianza en el desempeño habitual del trabajo), lo que no impide clasificarlo como accidente de trabajo [art. 156.5.a) de la LGSS].

CUESTIONES

1. ¿Qué diferencia existe entre la imprudencia profesional y la imprudencia temeraria?

La diferencia de la mera imprudencia leve o la imprudencia profesional (consecuencia del ejercicio habitual del trabajo), la imprudencia temeraria implica un desprecio consciente y grave de las más elementales normas de prudencia, así como la asunción de riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al habitual comportamiento de las personas. Se exige, por tanto, una conducta que exceda la simple negligencia.

2. ¿Cuál es la razón de excluir los supuestos de imprudencia temeraria de la persona trabajadora de la consideración de accidente de trabajo?

La razón de excluir estos supuestos del concepto de accidente de trabajo responde a que el sistema de protección social busca amparar al trabajador frente a riesgos inherentes o propios de su actividad laboral, incluso ante ciertas faltas de atención o negligencias ordinarias, pero no frente a conductas absolutamente imprudentes y temerarias cometidas de forma consciente y voluntaria, pues en tal caso desaparece el fundamento de la tutela social y la imputación de responsabilidad prestacional. 

Análisis de algunos supuestos analizados por la doctrina y jurisprudencia 

1. Alcoholemia 

La aplicación de la premisas generales para la existencia de imprudencia temeraria al caso concreto de detección de alcoholemia en la persona del trabajador tras la producción de un accidente de tráfico se debe realizar considerando igualmente las peculiaridades de cada supuesto, pues la calificación de la imprudencia como simple o temeraria se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto para determinar si existe o no la causa de la exclusión de la presunción de laboralidad.

STSJ Galicia, rec. 4828/2017, de 20 de abril de 2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:2385 

En el caso enjuiciado, el Tribunal razona que la sola existencia de una tasa de alcohol en sangre de 1,2 g/l no basta para apreciar imprudencia temeraria, haciendo falta, además, la prueba de una incidencia directa del alcohol en la conducción manifestada en una conducta antirreglamentaria, que no quedó acreditada. En consecuencia, no se excluye la consideración de accidente laboral.

Este fallo muestra como la imprudencia temeraria a los efectos de la calificación de accidente de trabajo no es un concepto correlativo a la infracción penal, de ahí que, salvando supuestos de intoxicación extrema en que la intoxicción etílica es en sí misma considerada una imprudencia temeraria, existen otros supuestos en los que, existiendo infracción penal dado el grado de alcoholemia, sin embargo no hay imprudencia temeraria a los efectos de la calificación del accidente de trabajo porque no ha habido una asunción imprudente del riesgo asociada a la alcoholemia y manifestada por una conducción antirreglamentaria, o una velocidad excesiva, en especial si el transporte es de sustancias peligrosas.

STS, rec. 2997/1998, de 31 de marzo 1999, ECLI:ES:TS:1999:2275

El estado de embriaguez al operar una grúa fue considerado una imprudencia temeraria por parte del trabajador. No obstante, el TS concreta que no puede hacerse una declaración general sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe el nexo de causalidad, porque la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso.

LA imprudencia temeraria presupone «(...) una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 640/2006, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2006:10064

«Es evidente, que la conducción de vehículos automóviles por personas que hayan ingerido bebidas alcohólicas es desaconsejable, y que trascendentes razones de prevención general hacen necesario el evitar que ello concurra con carácter general, por lo que se califica como imprudente y sancionable administrativamente la concentración de alcohol en sangre en relación con la actividad de conducción de vehículos superando las tasas permitidas legalmente, más ello no siempre que se supere dicho porcentaje, ha de calificarse la imprudencia como temeraria. Ahora bien, la altísima concentración por ingesta de alcohol en sangre detectada en el concreto caso aquí examinado, de 3,17 g/l, es notorio tuvo indefectiblemente que repercutir de forma notable en el nivel de consciencia, equilibrio y reflejos del trabajador, y por ello su contribución causal en el resultado está acreditada, exposición consciente al riesgo que merece calificarse de temeraria, impidiendo por ello la calificación de accidente laboral in itinere».

2. Recargo de prestaciones 

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 149/2019, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:983

No procede la imposición del recargo de prestaciones a la empresa (art. 164 de la LGSS) si el accidente laboral se produce por imprudencia temeraria del trabajador o de un compañero. La sentencia expone con claridad que la responsabilidad del empresario es exigible cuando concurre culpa o negligencia en su conducta, así como la infracción de una norma de seguridad imputable a la empresa. Sin embargo, en los casos de imprudencia temeraria la Ley General de la Seguridad Social (artículos 115.4 y 123.1 de la entonces LGSS, hoy artículos 156.4 y 164.1) y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 15.4) exoneran al empresario de responsabilidad, por tratarse de un comportamiento imprevisible y evitable solo con un control absoluto que la ley no exige.

La sentencia razonó que «(...) la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad», y, por extensión, también la cometida por un compañero (en este caso el jefe de equipo), ya que su actuación fue calificada de temeraria al omitir la principal medida de seguridad exigida. El empresario no tiene obligación legal de prever o evitar las imprudencias temerarias, que son conductas que exceden el ámbito de una conducta usual o previsible en el trabajo. Cuando la empresa acredita que dispuso de todas las medidas de prevención, formación e información necesarias y el accidente se produce por una omisión temeraria de un empleado, no procede la imposición del recargo.

Por tanto, no procede recargo de prestaciones si el accidente se debe a imprudencia temeraria del trabajador o de un empleado con competencias en seguridad, siempre que la empresa haya cumplido adecuadamente con sus obligaciones legales en prevención de riesgos laborales.

3. Realización de acciones peligrosas e imprudentes por parte del trabajador 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 5626/2014, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TSJGAL:2014:9694

«Nos encontramos ante una imprudencia temeraria por el trabajador fallecido quien llevó a término una acción consistente en ser transportado en el cazo de una pala excavadora, desobedeciendo, a sabiendas normas e instrucciones de seguridad en la empresa».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias n.º 923/2006, de 24 de marzo, ECLI:ES:TSJAS:2006:2814

No ha quedado demostrada la existencia de una imprudencia temeraria por parte del trabajador, entendida como asunción voluntaria, por parte de quien actúa, de un riesgo innecesario que le ponga en peligro grave faltando a las más elementales normas de prudencia, pues «se trató de accidente producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena —el accidente se produce en la caseta de descanso, incluida legalmente en el concepto de centro de trabajo, y durante la jornada de trabajo—, incardinable en todo caso en su apartado 2, c) y favorecido por la presunción del apartado 3. No puede afirmarse que se produjo siguiendo órdenes del empresario pero si con su conocimiento y aprobación, pues nada hizo para evitar el uso de un artilugio claramente inseguro y peligroso, y desde luego no ha quedado demostrada la existencia de una imprudencia temeraria por parte del trabajador, entendida como asunción voluntaria por parte de quien actúa de un riesgo innecesario que le ponga en peligro grave faltando a las más elementales normas de prudencia, primero, porque procedió como habitualmente lo venía haciendo, esto es, calentado la comida en el artefacto elaborado por los propios operarios, segundo, porque carecía de otro aparato para dicha operación y, tercero, porque la llama en muchas ocasiones era imperceptible, lo que pudo motivar acciones como la que produjo el siniestro».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 870/2006, de 31 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2006:1405

El accidente no puede calificarse de accidente de trabajo in itinere, al tener su origen en una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el causante, saltando a la vía cuando disponía de un paso subterráneo inmediato y desoyendo los gritos de advertencia de las personas presente dada su tasa de alcoholemia: «(...) para provocar (por imprudencia temeraria de la víctima) la exclusión de la protección que la norma social otorga a los accidentes de trabajo, debe exigirse la presencia de una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de la prudencia, a diferencia de la imprudencia simple, en la que, si bien no se agotan todos los actos necesarios para evitar un peligro, este no se quiere o se pretende sufrir, sino que se incurre en el mismo por una negligencia o descuido».

4. Infracciones de las normas de tráfico o de seguridad vial

La jurisprudencia establece que no todas las infracciones de normas de tráfico o de seguridad implican automáticamente una imprudencia temeraria. Es necesario demostrar una conducta que asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves

STS, rec. 3749/2020, de 7 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3015

Se analiza la conducta del trabajador que, al volver del trabajo por la noche, sufre un atropello cuando cruzaba una vía de circulación de vehículos a motor con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso de peatones. Imprudencia temeraria que excluye la existencia de accidente de trabajo.

«(...) la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998 --) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no».

STSJ de Castilla y León n.º 376/2025, de 8 de mayo de 2025, ECLI:ES:TSJCL:2025:1879

No se considera que exista imprudencia temeraria por conducir un patinete eléctrico por una vía interurbana. La sentencia establece que, aunque el uso de un patinete eléctrico en una vía interurbana está prohibido según el artículo 38.4 del Reglamento General de Circulación, esta infracción no implica automáticamente una imprudencia temeraria. La imprudencia temeraria requiere una conducta que asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, lo cual no se ha demostrado en este caso. La única infracción constatada fue la circulación por una vía prohibida, sin que se haya probado que las condiciones de la vía o la forma de conducción del trabajador hayan influido decisivamente en el accidente.

«La imprudencia se configura, por tanto, en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso y, en el caso que nos ocupa, la única infracción advertida es la circulación por una vía prohibida para el vehículo empleado. No consta que el trayecto seguido fuese inhabitual ni como se produjo el siniestro. No consta, específicamente, que las condiciones de la vía fuesen decisivas o mínimamente relevantes en la producción accidente ni qué influencia tuvo en él, si así ocurrió, la conducción del trabajador más allá del hecho de que circulase por una vía prohibida. No consta, en definitiva, que las condiciones y naturaleza de esa vía hayan estado causalmente vinculadas, directa o indirectamente, con el origen y la forma de producción del accidente ni que conllevasen un riesgo grave e inminente. La conducta del trabajador, aun reprochable, no deja de ser una infracción simple de las normas reguladoras del tráfico que, al ser la única constatada, no determina causalmente el siniestro y, por tanto, no rompe su relación con el trabajo.

El supuesto litigioso no encaja en el concepto de imprudencia temeraria, pues no se aprecia un grosero desprecio de la más elemental cautela o prudencia exigible. El demandante no actuó con todo el cuidado debido, pero no resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia que omitiese sustancialmente las reglas de una diligencia básica, lo que impide apreciar la idoneidad del medio empleado».

STSJ de Asturias, rec. 2461/2016, de 29 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TSJAS:2016:3657

El uso de un vehículo (en este caso, un monopatín) por una vía no autorizada no constituye imprudencia grave o temeraria a los efectos de la calificación del accidente como laboral "in itinere".

En concreto, la sentencia dispone expresamente:

«A tal conclusión no cabe oponer que la vía por la que circulaba no está autorizada para el uso de monopatines, pues tal circunstancia constituye una infracción administrativa pero no una imprudencia grave o temeraria, que es la única que podría impedir la calificación de accidente laboral».

Por tanto, desde la perspectiva de la jurisdicción social y de acuerdo con la interpretación judicial expuesta en este caso, la utilización de un vehículo por una vía no autorizada puede suponer una infracción administrativa, pero no equivale, por sí misma, a una imprudencia temeraria a efectos de excluir la cobertura del accidente laboral. La imprudencia temeraria exige un plus de gravedad y alejamiento de la conducta debida que, en los términos empleados en la sentencia, no se produce únicamente por infringir una norma administrativa de circulación.

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