Medidas Provisionales en procedimientos de familia. ¿Previas o coetáneas?
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Medidas Provisionales en ...coetáneas?

Última revisión
12/02/2018

Medidas Provisionales en procedimientos de familia. ¿Previas o coetáneas?

Tiempo de lectura: 3 min

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Autor: Miguel García

Materia: Civil

Fecha: 12/02/2018


Medidas Provisionales en procedimientos de familia. ¿Previas o coetáneas?
Medidas Provisionales en procedimientos de familia. ¿Previas o coetáneas?

En los procedimientos de familia (léase separación, nulidad, divorcio), para el caso de interesar medidas provisionales,  así como para el caso de establecimiento de medidas con respecto a hijos menores (Apartado 6 del Art. 770 LEC), rige lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) , en sus Art. 771 a Art. 773.

La funcionalidad de las mismas es el establecimiento de una serie de medidas básicas relativas a proceder a regular, en principio de manera temporal, si bien en multitud de ocasiones, acaban siendo declaradas como definitivas,  las relaciones de la pareja tras la ruptura con relación a :

  • los hijos
  • la vivienda familiar
  • las cargas del matrimonio 
  • la administración y disposición de bienes.

Es decir, que para el caso de que se pretenda ejercitar una demanda de divorcio, de separación o de nulidad matrimonial, se pueden interesar las medidas indicadas, bien con la propia demanda bien con anterioridad a la misma.


Se debe tener en consideración que, pudiendo ser los efectos de las mismas idénticos, las medidas se pueden solicitar antes de la demanda o junto con la misma.


Estaríamos hablando, respectivamente, de las medidas previas y de las derivadas de la admisión de la demanda, también denominadas coetáneas.

Medidas Previas.

Su regulación se observa tanto en el Art. 771 como en el Art. 772 de la LEC, derivado de lo dispuesto en el Art. 104 del Código Civil (CC), en relación al Art. 102  y Art. 103 del Código Civil (CC).

No es necesaria la intervención de letrado ni representación por procurador (Inciso segundo del apartado 1 del Art. 771 LEC)

Limitación: quedarán sin efecto si en el plazo de 30 días desde al día siguiente en que fueron adoptadas (esto es, contados desde el día siguiente a la resolución judicial, no desde la solicitud de las mismas), no se presenta la pertinente demanda.

Medidas derivadas de la admisión de la demanda o Coetáneas.

Derivadas de lo dispuesto en el Art. 102 y Art. 103 del Código Civil (CC, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Art. 773 de la LEC.


Para el caso de que se soliciten en la propia demanda, lo que se produce por ministerio de la ley ( Art. 102 CC) es:

• la posibilidad de que los cónyuges vivan por separado
• la cesación de la presunción de convivencia conyugal
• revocación de los consentimientos y poderes que se otorgaran
• cesación de posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (salvo pacto en contrario)
• se podrá instar la anotación en Registro Civil y, en su caso, en los Registros de Propiedad y Mercantil.

Asimismo, una vez admitida la pertinente demanda, de haberse adoptado medidas previas, puede el Tribunal convocar a las partes al objeto de completar o modificar aquellas.

En todo caso, el tribunal resolverá en sentencia sobre las medidas solicitadas.

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