No procede descontar las cantidades por daño moral de lo percibido como subsidio...e accidente laboral.
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No procede descontar las ...e laboral.

Última revisión
06/02/2019

No procede descontar las cantidades por daño moral de lo percibido como subsidio de incapacidad temporal en caso de accidente laboral.

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Laboral

Fecha: 06/02/2019


No procede descontar las cantidades por daño moral de lo percibido como subsidio de incapacidad temporal en caso de accidente laboral.
No procede descontar las cantidades por daño moral de lo percibido como subsidio de incapacidad temporal en caso de accidente laboral.

Calculados los daños morales por accidente laboral con arreglo al Baremo del RDLey 8/2004, de 29 de octubre, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.

Dentro de las categorías básicas a indemnizar en caso de accidente encontramos: el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso), el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales) y el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual). Encontrándose las mismas dentro del cuádruple sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales:

a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario;

b) el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 164 LGSS), por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad;

c) las mejoras voluntarias de la acción protectora; y

d) la responsabilidad civil de naturaleza contractual (art. 1101 CC) o extracontractual (art. 1902 CC), por concurrir culpa o negligencia empresarial.

Siguiendo lo establecido en la STS Nº  991/2015 de 17 de febrero de 2015, Rec 1219/2014,  Ecli: ES:TS:2015:991, el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (arts. 314- 317 LGSS) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales (art. 42.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 164 LGSSy el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil. De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello se han admitido la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En la reciente STS Nº 972/2018 de 21/11/2018, R. 3626/2016, ECLI: ES:TS:2018:4304, el Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial hasta el momento y rechaza la posibilidad de descontar de las cantidades percibidas en concepto de prestación de IT por la Seguridad Social la indemnización por daño moral en caso de accidente laboral. 

El TS avala la compatibilidad y unifica doctrina: No procede descontar de la reparación del daño moral lo percibido de la Seguridad Social como subsidio de incapacidad temporal.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si sobre el importe reconocido por incapacidad temporal e incapacidad permanente total, procede un incremento por el daño moral sufrido ante la incapacidad temporal sin, en todo caso, descontar lo que se percibió por subsidio de incapacidad temporal.

Tomando en consideración la doctrina establecida en las SSTS 23 de junio 2014 (R. 1257/2013); 20 de noviembre 2014 (R. 2059/2013); 17 de febrero 2015 (R. 1219/2014); y 12 de septiembre 2017 (R. 1855/2015), el TS es claro, «nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días "no impeditivos"». 

  • Las cuantías del Baremo de accidentes de tráfico son imputables al concepto de daño moral y, por consiguiente, no pueden ser compensadas con las prestaciones de Seguridad Social.

El TS sostiene en su doctrina:

a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente, «no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente».

b) Asimismo, «el factor corrector de la Tabla IV anexo RDLey 8/2004, de 29 de octubre («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral».

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral «ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V anexo RDLey 8/2004, de 29 de octubre, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos )el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta)».

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