Notificaciones tributarias: Las temidas «cartas negras de Hacienda»
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Última revisión
15/11/2022

Notificaciones tributarias: Las temidas «cartas negras de Hacienda»

Tiempo de lectura: 23 min

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Autor: Marta Rodríguez Ramos

Materia: Fiscal

Fecha: 15/11/2022


Notificaciones tributarias: Las temidas «cartas negras de Hacienda»
Notificaciones tributarias: Las temidas «cartas negras de Hacienda»

 

Todos hemos escuchado a amigos o conocidos vivir con ansiedad la recepción de una carta de hacienda. Las temidas cartas negras no son más que notificaciones de la AEAT, que si bien simplemente pueden solicitar determinada información o documentación, también están vinculadas a los distintos procedimientos tributarios que pueden desembocar (no siempre, pero cabe esa posibilidad) en una liquidación complementaria, sanciones, etc., y de ahí ese pavor generalizado a las mencionadas cartas.

En este artículo desgranaremos las formas que tiene hacienda para notificar al contribuyente, y los requisitos para que dichas notificaciones sean válidas.

Spoiler: No recoger las notificaciones no es una buena opción.

Las notificaciones son de especial relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa. La función principal de la notificación es precisamente que el interesado tenga conocimiento de un acto que incide en sus derechos o intereses.

Las notificaciones tributarias Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2033, de 17 de diciembre, General tributaria (LGT), y el desarrollo reglamentario se realiza mediante los artículos 114 y siguientes del Real Decreto 1065/2007. Por su parte el artículo 109 de la LGT establece que se rigen por las mismas normas que las demás comunicaciones administrativas, con las especialidades recogidas en los citados artículos de la LGT.

Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé la notificación en papel y la notificación a través de medios electrónicos, así como la posibilidad que comparecido el interesado o su representante (debidamente acreditado) en sede administrativa solicite que se le notifique en ese acto. De igual forma, para que caso de que las notificaciones sean infructuosas se prevé la notificación por publicación.

LAS NOTIFICACIONES EN PAPEL

Lugar de las notificaciones tributarias

Por lo que se refiere a las especialidades en materia tributaria, la LGT señala en el artículo 110 el lugar donde deben realizarse las notificaciones. La norma distingue dos supuestos diferenciados:

  • Cuando el procedimiento se inicia a solicitud del interesado. En estos casos las notificaciones se han de realizar al domicilio señalado por el solicitante, o en caso de no haberlo señalado en el domicilio fiscal del interesado o en el de su representante. 
  • Cuando el procedimiento se inicia de oficio por la administración tributaria. En estos supuestos la administración tributaria puede notificar en el domicilio fiscal del obligado tributario o en el de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado para ello.

¿Quiénes pueden recibir las notificaciones tributarias?

La LGT señala que si la notificación se realiza en el domicilio que hubiese designado para notificaciones el obligado tributario o el representante del mismos, o bien en domicilio fiscal del obligado tributario o del representante, y los mismos no se encontrasen en él, la notificación podrá ser entregada a las siguientes personas:

  • Cualquiera que se encuentre en el domicilio, siempre y cuando haga constar su identidad
  • A los empleados de la comunidad de vecinos donde radique el lugar o domicilio
  • A otros propietarios del lugar donde se ubique el lugar o domicilio.

En este punto, debemos señalar la doctrina del Tribunal Constitucional resumida en la sentencia 113/2006, de 5 de abril ECLI:ES:TC:2006:113 [que estableció la inconstitucionalidad del artículo 56.4 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD)] en la que señaló:

«(...) sólo hemos admitido la comunicación con terceras personas en aquellos supuestos en los que, no siendo posible la comunicación personal con el propio interesado o su representante, concurría la característica de la "proximidad", para que el perceptor pueda hacer llegar con facilidad a manos del destinatario la documentación correspondiente, ?cercanía? que permite presumir el conocimiento a tiempo por el interesado o su representante del contenido del acto que se notifica en orden a asegurar su derecho a intervenir en el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por ejemplo, terceras personas que se encontraban en el domicilio del interesado o de su representante, tales como empleados o familiares, o cercanas al mismo, como el conserje de la finca o vecino: STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4).

No obstante, hemos advertido que incluso en esos supuestos de ?proximidad? o ?cercanía? geográfica no se puede presumir sin más que la traslación del acto de comunicación del tercero al interesado se ha producido de forma regular, por lo que cuando el interesado cuestiona la recepción de dicha comunicación, debe dársele la oportunidad de acreditar la no recepción. Esto es, la notificación del acto a persona distinta del interesado, aunque se haya efectuado en la forma y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, no implica eo ipso la validez constitucional del citado acto de comunicación pues, para garantizar tanto el derecho de acceso a la jurisdicción de los interesados como su derecho de defensa, es imprescindible que se les haya producido efectivamente la traslación de su contenido a tiempo de poder reaccionar, lo que exige, en todo caso, darles la oportunidad de probar que el contenido de aquel acto de comunicación con terceras personas (al margen de su corrección legal) no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos En efecto, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 2; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5; 39/1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 21/2006, de 30 de enero, FJ 3).

Por esta razón, debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción que obra en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado en tiempo y forma. En este sentido, no hemos admitido la validez de determinados actos de comunicación procesal en supuestos en que sus destinatarios finales habían acreditado, por las circunstancias concurrentes en cada caso, que no habían tenido un conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los mecanismos procesales establecidos en el Ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, hemos negado validez a los actos de comunicación procesal realizados al conserje de una finca que reconoce no haber trasladado la notificación al interesado (STC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 3), al vecino que retrasa maliciosamente durante diez días el traslado de la notificación al interesado (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3), al vecino de un domicilio que se duda fuese del interesado (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4), al vecino que se niega a firmar la diligencia de notificación (STC 21/2006, de 30 de enero), e incluso al Procurador que fallece el mismo día que recibe la notificación que debía trasladar (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3).

Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión por ?el incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia? (STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria»

Por tanto, a tenor de lo expuesto por el Tribunal Constitucional, las notificaciones efectuadas a las personas previstas en el 111 de la LGT, admitirá prueba, recayendo la carga de la misma en el obligado tributario de no haberla recibido de forma efectiva. 

También puede recibir la notificación el propio interesado o su representante, pero si al momento de efectuar la notificación estuviese presentes en el lugar de la misma el obligado tributario o su representante y rechazasen la notificación, la misma se tendrá por efectuada y surtirá plenos efectos.

Forma de realizar las notificaciones

El artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula como han de efectuarse las notificaciones tributarias. No obstante, habitualmente las notificaciones tributarias se realizarán por correo, para cuyo caso el artículo 42 Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales  establece que «la entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción».

En cuanto a la forma, se ha de intentar la notificación en el lugar de la notificación, y la misma puede tener el siguiente resultado:

  • Intentada la notificación, la misma se recibe por persona que se halle en el lugar se dejará constancia de quien la recibe, su firma, así como el día y hora de la recepción.
  • En el caso de que nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el lugar donde deba practicarse la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si el segundo intento también es infructuoso se debe consignar dicho extremo, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. Tras estos dos intentos, el operario de correos debe dejar un aviso en el buzón del destinatario, indicando que podrá retirar la notificación debiendo señalar la dependencia donde puede recogerla, el plazo en que puede retirarla, así como las circunstancias del segundo intento.
  • En los casos en que en el lugar de la notificación hubiese persona que la pudiese recoger, y se negase a aceptarla y a manifestar por escrito esta circunstancia con su firma, identificación y fecha, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, debiéndose hacer constar este extremo pro el operario, junto con el día y hora del intento que deberá repetirse en una hora diferente dentro de los 3 días siguientes. Si el segundo intento obtiene el mismo resultado y por la misma causa, se dejará constancia de este hecho, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

No obstante, en los casos de notificación infructuosa, podrá realizarse un solo intento de entrega de la notificación en los siguientes casos:

  • Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal. En estos casos, como ya expusimos, la notificación se entiende producida con todos sus efectos.
  • Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
  • Que el destinatario de la notificación sea desconocido.
  • Que el destinatario de la notificación haya fallecido. En este caso, el artículo 114.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio prevé que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente.
  • Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En todos los casos el operario de correos hará constar la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, en el que dicho operario hará constar su firma y número de identificación.

En este punto debemos señalar la reciente sentencia nº. 1104/2022, de 27 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3244, que en hace un amplio repaso al contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las notificaciones, y señala:

«Con base en la doctrina jurisprudencial reseñada se extrae que no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a recogerla, y en caso de no hacerlo, que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal.

Así, la jurisprudencia reseñada entiende que la regulación de la Ley 30/1992 (hoy, Ley 39/2015) ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal, por lo que la acreditación de los intentos de notificación fallidos ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999, pues aquella no es agotadora sino que ha de ser completada por las normas reguladoras de los servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido, han de ser de aplicación las normas del operador postal en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas, que exige su estricto cumplimiento dado que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa

(...)

Para contestar a la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debemos señalar que, una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito por personal de Correos, se debe proceder, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación».

Por tanto, para acudir a la notificación edictal será necesario no solo los dos intentos de notificación, sino que se deje el pertinente aviso de llegada, correctamente cumplimentado.

LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRONICOS

El artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece la preferencia de las notificaciones electrónicas, y que necesariamente revestirán esta forma las que se realicen a los obligados a comunicarse de manera electrónica con la administración.

Obligados e recibir notificaciones electrónicas

En este punto debemos hacer referencia al Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La citada norma establece que se están obligados a recibir por esta vía las notificaciones de la AEAT:

  • Las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima
  • Sociedad de responsabilidad limitada
  • Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española  
  • Los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español
  • Las uniones temporales de empresas
  • Las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
  • Con independencia de su personalidad o forma jurídica, quienes estén inscritas en el Registro de grandes empresas.
  • Quienes hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, también con independencia de su personalidad o forma jurídica.
  • Quien haya optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, independientemente de si forma o personalidad
  • Quienes estén inscritos en el Registro de devolución mensual, sin importar su personalidad o forma.
  • Los que tengan la condición de representantes aduaneros, igualmente con independencia de la forma jurídica que revistan o su personalidad.

A pesar de la obligación de recibir las notificaciones electrónicas para los sujetos mencionados, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, prevé que la AEAT podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos LGT, en los siguientes supuestos:

  • Cuando el obligado tributario o su representante comparezcan de forma espontánea en las oficinas de la AEAT y soliciten la comunicación o notificación personal.
  • Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
  • Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la AEAT tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Además, de conformidad con el artículo 3.4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no se realizarán, en ningún caso, en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:

  • Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico.
  • Las que deban practicarse mediante personación.
  • Las que contengan medios de pago a favor de los obligados tributarios (cheques).
  • Las que deban practicarse con ocasión de la participación telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.
  • Las dirigidas a las entidades de crédito en alguno de los siguientes supuestos:
    • Que se encuentren adheridas al procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo en cuentas.
    • Que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.
    • Que se encuentren adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes. señala:

En todo caso, aquellos que no estén obligados a comunicarse electrónicamente con la administración podrán hacerlos voluntariamente.

Forma de las notificaciones electrónicas

En cuanto a la forma de las notificaciones electrónicas, el artículo 42 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos señala que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente:

  • Por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante.
  • A través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú).
  • Mediante ambos sistemas.

En todo caso, debe quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la notificación o del rechazo de la misma.

Si la administración pone a disposición las notificaciones por ambos sistemas de notificación, para el cómputo de plazos y sus de efectos jurídicos se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación por el interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido en primer lugar.

Debemos señalar, que  de conformidad con el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la administración enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación. No obstante, que no se realice este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN

En los casos en que no haya sido posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, si  la notificación haya sido intentada  al menos dos veces en el domicilio fiscal o el designado por el interesado, o sis e ha realizado un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el BOE. Además, este anuncio podrá en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido (en el caso de que el último domicilio conocido radicará en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente)

¿Qué contenido tendrá la publicación?

En la publicación constará:

  • La relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante,
  • El procedimiento que motiva las notificaciones
  • El órgano competente para su tramitación
  • El lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

La comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en el BOE. Si no comparece el obligado o su representante en dicho plazo la notificación se entenderá producida con todos los efectos inherentes a la mismas, desde el día siguiente a la incomparecencia.

Otra de las consecuencias de esta incomparecencia es que se tendrá al obligado tributario por notificado en las restantes actuaciones y diligencias en dicho procedimiento. Como excepción, el artículo 112 de la LGT prevé que las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados.

En cualquier caso, el obligado tributario conserva su derecho a comparecer en el procedimiento. No obstante, en estos casos, las actuaciones realizadas no se retrotraen por la comparecencia posterior, sino que serán válidas, surtiendo plenos efectos.

Sobre las notificaciones por publicación, el Tribunal Constitucional ha señalado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (63/1982, de 20 de octubre,ECLI:ES:TC:1982:63, y 53/2003, de 24 de marzo, ECLI:ES:TC:2003:53), señalando, de igual forma que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 291/2000, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TC:2000:291, recoge:

«(...) la falta de notificación personal del inicio de la vía de apremio puede tener relevancia constitucional cualquiera que sea la naturaleza del acto impugnado, ya que esta ausencia de notificación ha podido impedir que el recurrente se opusiera al procedimiento de apremio, recurriendo judicialmente los actos dictados en el mismo, lo que podría determinar una lesión del derecho al acceso a la tutela judicial. Por ello esta cuestión debe ser analizada con independencia de la posible indefensión que le haya podido originar al recurrente el no haber efectuado el pago voluntario por no haber tenido conocimiento de la existencia de esta liquidación.

Hay que señalar que en los supuestos en los que no se notifica la providencia de apremio, el hecho de que se pueda acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar el acto para cuya ejecución se inició el procedimiento de apremio (la liquidación tributaria), no permite enjuiciar la actuación administrativa llevada a cabo durante este procedimiento de ejecución forzosa, pues, cuando el recurrente tiene conocimiento del mismo, el embargo ya ha tenido lugar, por lo que carece de la posibilidad de defenderse en este procedimiento.

(...)

En este sentido conviene señalar que, en este caso, la notificación edictal no puede considerarse bastante a efectos de garantizar el derecho de defensa. Este Tribunal, en relación con la falta de emplazamiento personal en los procesos judiciales, ha declarado de forma reiterada que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete y aplicador- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Por ello hemos proclamado reiteradamente la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente (entre otras muchas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3; 181/1985, de 20 de diciembre, FJ 2; 97/1991, 9 de mayo, FJ 2; 129/1991, de 6 de junio, FJ 1; 78/1993, de 1 de marzo, FJ 1; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 2; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 70/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 6; 72/1999, de 26 de abril, FJ 2). De esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha deducido -como resumidamente expone la STC 72/1999- la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional: en primer lugar, es preciso que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; en segundo lugar, es necesario que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente (por ello se considera que cuando los no emplazados tuvieron conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo); y por último, se exige que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obran en el expediente.

Como ya se ha advertido, esta doctrina se aplica a los supuestos de falta de emplazamiento en los procesos judiciales; no obstante, no cabe duda de que, en supuestos como el presente, también debe ser aplicada, como queda dicho, a la notificación administrativa, ya que es precisamente la ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento de apremio lo que ha impedido al recurrente impugnar los actos integrantes de dicho procedimiento o, simplemente, oponerse a la ejecutividad del acto, privando de este modo a estos actos de la posibilidad de ser revisados judicialmente y en consecuencia impidiendo al recurrente obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos».

 

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