La nueva regulación del sistema de compensación equitativa por copia privada
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Última revisión
07/01/2019

La nueva regulación del sistema de compensación equitativa por copia privada

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: José Luis Gil Ibáñez

Materia: Mercantil

Fecha: 07/01/2019


La nueva regulación del sistema de compensación equitativa por copia privada
La nueva regulación del sistema de compensación equitativa por copia privada

I. Planteamiento y justificación del Real Decreto 1398/2018

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, prevé que los Estados miembros establezcan el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte a los autores de sus obras, a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones o a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas, entre otros (artículo 2), pero que también puedan, potestativamente en este caso, limitar o exceptuar ese derecho exclusivo de reproducción en el caso de copias efectuadas por una persona física para uso privado, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación facultativa [artículo 5.2.b)], es decir, se permite la copia privada, si bien, para paliar la pérdida de ingresos para los titulares de los derechos de propiedad intelectual, éstos han de recibir una compensación equitativa en los términos de la legislación nacional.

España ha hecho uso de la posibilidad prevista en la norma europea -que no es obligatoria y, quizá, en esto se encuentre la causa de muchos de los problemas que se suscitan-, si bien lo ha ido realizando mediante unos sistemas altamente cuestionados y declarados contrarios a la norma comunitaria.

En efecto, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, en la redacción dada por el Ley 23/2006, de 7 de julio, previó el gravamen de soportes o aparatos que sirvieran para ejecutar las copias privadas, incumbiendo el pago a los fabricantes y distribuidores que lo repercutían en los consumidores, obligados al abono incluso aunque el aparato adquirido no se dedicara a efectuar las referidas copias privadas, lo que generó el planteamiento de unas cuestiones prejudiciales por la Audiencia Provincial de Barcelona, resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 21 de octubre de 2010 (C-467/2008, Padawan), que, entre otros extremos, consideró que el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, debe “interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29”.

Esto condujo a que el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sustituyera el sistema por el pago de la compensación equitativa a cargo de los Presupuestos Generales del Estado (disposición adicional décima), precisándose que dicho pago se efectuaría por medio de las entidades de gestión. El desarrollo reglamentario se llevó a cabo por el Real Decreto 1657/2012, 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que, entre otros extremos, disponía que la cantidad compensatoria a los titulares de los derechos de reproducción se determinaría por orden ministerial.

Contra este Real Decreto 1657/2012 algunas entidades de gestión dedujeron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, discutiendo, esencialmente, que la compensación fuera a cargo de los Presupuestos Generales del Estado y no de las personas físicas que originan el perjuicio al derecho exclusivo de reproducción, lo que entendían que no se compadecía con la Directiva 2001/29/CE.

El Alto Tribunal planteó varias cuestiones prejudiciales que fueron resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de junio de 2016 (C-470/14, EGEDA y otros), en la que, con apoyo en otros pronunciamientos anteriores -han sido numerosos los asuntos relativos a la compensación equitativa sobre los que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia europeo-, sostiene que el “sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado miembro de que se trata no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas” (apartado 41), por lo que concluye que “el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas”.

Como consecuencia lógica de esta sentencia, la del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2016, anuló el citado Real Decreto, por más que la contradicción con el Derecho comunitario era predicable de la norma con rango ley de la que traía causa, lo que justificó que el Real Decreto Ley 12/2017, de 3 de julio, convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 11 de julio siguiente, modificara la regulación, reintroduciendo en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual el denominado “canon digital, que se desarrolla parcialmente por el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, cuya entrada en vigor está prevista para el 2 de enero de 2019 (disposición final tercera).

No obstante, hay que advertir de que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual necesita un doble desarrollo reglamentario, ya que no sólo requiere el de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 12/2017, que es lo que hace el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, sino que también está prevista la determinación “por primera vez, con carácter no transitorio, los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción” (disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2017), que queda pendiente, siendo aplicable por ahora lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2017 (por ejemplo, los fabricantes han de pagar 5,25 euros por una impresora láser, 0,24 euros por unidad de memoria USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos o 1,10 euros por cada teléfono móvil con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales), condicionado en cuanto a su contenido por las previsiones legales del citado precepto.

II. Contenido del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre

El Real Decreto se distribuye en cuatro capítulos:

I. Disposiciones generales,

II. Procedimiento para hacer efectiva la compensación,

III. Procedimiento para la resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación y reembolsos del pago de la compensación, y

IV. Porcentaje de la compensación equitativa que las entidades de gestión deben dedicar a determinadas actividades y ser vicios.

En las disposiciones generales (Capítulo I), además de anunciar el objeto de la regulación (artículo 1), contiene algunas precisiones de mucho interés como, en primer lugar, las publicaciones asimiladas a libro, desarrollando lo previsto en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, requiriendo dos requisitos acumulativos, relativos a la forma de edición -en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o esté fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral- y al número de páginas -un mínimo de 48 páginas por ejemplar en soporte papel, o extensión similar en formato digital- (artículo 2, que reproduce sustancialmente la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 12/2017); en segundo lugar, las definiciones de algunos conceptos utilizados en el Real Decreto como el “certificado de exceptuación”, a efectos de no tener que pagar la compensación, en relación con el apartado 7 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, las “modalidades de reproducción” o los sujetos “acreedores” y “deudores”, estos últimos, identificados con “los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de quipos, aparatos y soportes materiales” (artículo 3). También se prevé que la compensación de distribuya en cada modalidad de reproducción según la categoría del sujeto acreedor: en la de fotogramas y demás soportes sonoros, el 40 por ciento para los autores, el 30 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 30 por ciento para los productores; en la de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y el tercio restante para los productores; y en la de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores (artículo 4).

El procedimiento para hacer efectiva la compensación (Capítulo II) es objeto de una regulación detallada, que, partiendo de la imposición de obligaciones de facturación y de información, se basa en un sistema de presentación de relaciones trimestrales por los sujetos deudores y por los distribuidores que culmina con la emisión de facturas de abono o de devolución, según los casos, sin perjuicio de la posibilidad de hacer declaraciones y facturaciones complementarias o rectificativas (artículos 5 a 9); igualmente se establece el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la obtención del certificado de exceptuación y el reembolso del pago de la compensación (artículos 10 y 11), previstos en los apartados 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.

También se fija el procedimiento para la resolución de conflictos que pudieran surgir entre las entidades de gestión y los solicitantes de certificados de exceptuación o de reembolsos del pago de la compensación (Capítulo III), atribuyendo la competencia para su resolución a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación del Ministerio de Cultura y Deporte, en atención a lo que dispone el apartado 12, último párrafo, del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, remitiendo en cuanto a los trámites a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con algunas especialidades, como que la solicitud de resolución de conflicto ha de presentarse en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación y acompañando determinados documentos, o la fijación en seis meses del plazo máximo para emitir y notificar la resolución del conflicto (artículo 14). Nótese que la decisión final emana de un órgano administrativo que, según el propio Real Decreto, pone fin a la vía administrativa, pudiendo “declarar la existencia o inexistencia del derecho a obtener el certificado de exceptuación o el reembolso del pago de la compensación” (apartado 5 del artículo 14), por lo que contra dicha resolución lo que cabe es interponer recurso contencioso-administrativo, no acudir a la vía jurisdiccional civil.

La última parte del Real Decreto (Capítulo IV) se dedica a señalar el porcentaje de la compensación equitativa que las entidades de gestión deben dedicar a promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y, acumulativamente, a atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, conforme al artículo 178 de la Ley de Propiedad Intelectual, añadido por el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril -aunque trayendo causa del artículo 155 en la anterior redacción-, debiendo dedicar a cada una de esas dos modalidades de actividades, por parte iguales, el 20 por ciento del importe de la compensación (artículo 15).

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