Pensión compensatoria. Te...ompartida.

Última revisión
27/10/2017

Pensión compensatoria. Temporal, indefinida e incluso en custodia compartida.

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Miguel Angel Garcia

Materia: Civil

Fecha: 27/10/2017


Pensión compensatoria. Temporal, indefinida e incluso en custodia compartida.
Pensión compensatoria. Temporal, indefinida e incluso en custodia compartida.

Ya lo expone nuestro Código Civil en su artículo 97, “el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

Establecimiento

 

Si bien el propio precepto establece las pautas a seguir por el juzgador a los efectos de establecer la misma para el caso de que no exista acuerdo entre los cónyuges:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante

 

La jurisprudencia nos las ha ido matizando.

 

Así se declara como doctrina, en la sentencia de 19-01-2010 ,que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

Esta sentencia, hace mención a la dictada por la sala el 10-03-2009, concretando que el derecho de la pensión compensatoria, no es un derecho de alimentos, sino que se basa en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura.

 

Carácter indefinido

 

La doctrina fijada en 2010, se reiteró, entre otras, en las sentencias de 2-10-2017 y de 6-10-2017 si bien en estos casos se produce una decisión tendente a decretar la misma con carácter indefinido.

Para esta posibilidad, nos indica nuestro Alto Tribunal que  "la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial, lo que impide que el recurso prospere.

 

La transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

 

Una interpretación de esta doctrina, da la posibilidad de, tras establecerse la pensión compensatoria con carácter indefinido, solicitar una modificación de medidas ante la pasividad de la contraparte en la búsqueda de medios propios.

 

También es de resaltar que si bien, en atención a la cuantía de los ingresos de la contraparte, aún en el caso de establecerse la indeterminación temporal de la compensatoria, podría delimitarse la cuantificación de la misma.

 

 

 

Guarda y Custodia Compartida

 

Por último, es, a mi modo de ver, más que interesante, el observar el posible establecimiento de la pensión compensatoria para los casos de guarda y custodia compartida.

Ello se desprende, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-02-2016.

En ésta, además de entender la posibilidad de establecimiento de una pensión de alimentos, para el caso de establecerse la guarda y custodia compartida de un menor, se establece, asimismo, una pensión compensatoria a favor del otro cónyuge, pues “la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.”

 

Que duda cabe que la intención de pretender una guarda y custodia compartida de los menores, con visos de evitar tanto una pensión alimenticia como compensatoria, queda, cuando menos bastante mermada, al tener en cuenta y poder alegar, la jurisprudencia más reciente.

 

 

Si bien, como en la mayor parte de la casuistica jurídica, se debe estar al caso concreto existente en cada conflicto

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