Póliza de seguro para ga...e 52 años?

Última revisión
22/08/2024

Póliza de seguro para garantizar el pago aplazado de una indemnización por despido, ¿afecta al subsidio por desempleo para mayores de 52 años?

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 22/08/2024

Resumen:

El Tribunal Supremo ha dictaminado que la percepción de la indemnización por despido de forma fraccionada y aplazada no impide el cobro del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Esta decisión se basa en la interpretación del art. 275 de la LGSS, que establecen que la indemnización por despido no debe considerarse como renta a efectos de calcular el límite de ingresos para acceder al subsidio por desempleo.


 Póliza de seguro para garantizar el pago aplazado de una indemnización por despido, ¿afecta al subsidio por desempleo para mayores de 52 años?
 Póliza de seguro para garantizar el pago aplazado de una indemnización por despido, ¿afecta al subsidio por desempleo para mayores de 52 años?


La forma de pago de la indemnización por despido ha causado históricamente dudas de todo tipo. En esta entrada de nuestra revista analizaremos un caso llamativo —y poco frecuente— en el que la empresa, en lugar de abonar directamente la indemnización por despido, ha optado por hacerlo a través de un seguro de rentas diferidas. Esta actuación supone que lo recibido por el trabajador pasa, desde el punto de vista fiscal, de ser una renta del trabajo, a ser una renta del capital mobiliario, respecto de la cual deben realizarse determinadas retenciones a cuenta del IRPF, que deben ser declaradas a efectos de este impuesto. Para más complejidad, entra en juego otro concepto siempre polémico, la carencia de rentas a efectos de lucrar el subsidio por desempleo.

La STS n.º 694/2023, de 3 de octubre del 2023, ECLI:ES:TS:2023:3961, aborda la cuestión de si las indemnizaciones por despido pagadas en cantidades mensuales progresivas durante siete años, garantizadas mediante una póliza de seguros, deben considerarse como rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo. La Sala de lo Social concluye que dichas cantidades no deben computarse como renta a estos efectos. En concreto, el TS se pronuncia sobre si los rendimientos declarados por la aseguradora deben ser considerados o no como renta a efectos de la carencia de rentas necesaria para el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años según el art. 275 de la LGSS.

Aunque distintas sentencias del TS se han pronunciado sobre cuándo y cómo deben acreditarse los rendimientos del capital mobiliario en una solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años (STS, rec. 2577/13, de 28 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4879 y STS, rec. 630/2004, de 27 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:365), el Alto Tribunal no se había pronunciado sobre qué consideración merecen los rendimientos como consecuencia de la suscripción por una empresa de una póliza de seguro para garantizar el pago aplazado de una indemnización por despido de cara a un subsidio por desempleo interesado por el beneficiario de esta.

El supuesto analizado. Posibles incidencias sobre el subsidio por desempleo al considerar como rentas inmobiliarias los rendimientos obtenidos en virtud del pago de la indemnización por despido garantizado mediante una póliza de seguros, ¿percibir a plazos una indemnización por despido impide cobrar el subsidio por desempleo?

En el caso analizado la indemnización por despido se abona en cantidades progresivas mensuales durante siete años, garantizadas mediante una póliza de seguros concertada por la empresa siendo beneficiaria la persona trabajadora. No obstante, una parte de la cuantía que percibe el trabajador es objeto de imputación fiscal de rendimiento por capital mobiliario, lo que llevó al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) a considerar que el beneficiario no tenía derecho al subsidio por desempleo por no haber comunicado estos ingresos.

El TS analiza si dicha parte computa a efectos de percepción de rentas superiores al 75% SMI incompatibles con el subsidio por desempleo. 

A la luz del fallo analizado queda claro que la indemnización por despido, aunque se abone de forma fraccionada y a través de una aseguradora, sigue siendo un rendimiento del trabajo y no del capital mobiliario. Por tanto, no debe computarse como renta a efectos del subsidio por desempleo.

Cómputo de la indemnización legal por despido y algunas precisiones sobre las cuotas del convenio especial

Con carácter general las indemnizaciones por despido no se consideran rentas o ingresos computables a la hora de considerar la existencia de carencia de rentas a efectos de lucrar los subsidios por desempleo. El vigente art. 275.5 b) de la LGSS deja fuera de esta consideración «El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado».

Del mismo modo, sí computarían —al quedar excluido del concepto de «indemnización legal» por despido, las cantidades que superen la cuantía legal establecida por el ET para la indemnización por despido (STS, rec. 99/2008, de 3 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7222).

Con carácter específico, sobre ciertas cuestiones ligadas a la indemnización por despido, el TS ha declarado que no computan como renta el importe de las cuotas del Convenio Especial abonadas por la empresa ya sea directamente o través de una aseguradora a los efectos de la obtención del subsidio por desempleo para los mayores de 52 años (STS, rec. 3527/208, de 9 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4399). También sobre descuento de cuotas del convenio especial la STS, rec. 922/2012, de 26 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2039, explica que en todos los casos del antiguo artículo 215.2 LGSS «resulta evidente que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario. En unos casos se trata de beneficios obtenidos de la actividad desarrollada o de los bienes poseídos y en un último apartado el legislador alude a las rentas o ingresos computables pero esta vez de naturaleza prestacional. La denominación, que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al Convenio Especial con la seguridad social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al Convenio Especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el Convenio Especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma». Esta interpretación es coherente, asimismo, con la citada STS de 9 de junio de 2009 en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibía previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.

Cambio desde el punto de vista fiscal de la naturaleza jurídica de la indemnización

El abono de las indemnizaciones derivadas del despido a través de la contratación, por parte de la empresa, de un seguro de rentas diferidas, determina, por ministerio de la ley, un cambio desde el punto de vista fiscal de la naturaleza jurídica de la indemnización, que pasa de ser renta del trabajo, a ser renta del capital mobiliario, con las consecuencias fiscales que regulan dichas rentas. La entidad aseguradora debe realizar una imputación de rendimiento, que se calcula conforme a unas tablas por la duración y la cantidad; y, debe efectuar, sobre ese rendimiento, una retención fiscal, por entenderse que, de las cuotas que percibe, no todo es capital, sino que las mismas se componen de capital e intereses, debido a su naturaleza de prima de seguro, y comunicar a Hacienda dichas imputaciones y el carácter de renta del capital mobiliario de las mismas, a efectos de IRPF.

Por tanto, como consecuencia de la forma de pago de la indemnización, en los casos en que, en lugar de abonarse directamente por la empresa, se opta por hacerlo a través de un seguro de rentas diferidas contratado por la empresa, lo recibido por el trabajador pasa, desde el punto de vista fiscal, de ser una renta del trabajo, a ser una renta del capital mobiliario, respecto de la cual deben realizarse determinadas retenciones a cuenta del IRPF, que deben ser declaradas a efectos de este impuesto.

Ante esta situación, la indemnización por despido pasa a formar el capital de un seguro, cambia su naturaleza y, por tanto, la compañía de seguros certifica unos rendimientos por capitalización de la garantía financiera (intereses), calculados con arreglo a la cantidad y los plazos establecidos en el acuerdo sobre el pago de la indemnización; y, sobre ellos, lleva a cabo una imputación a efectos de renta, sin que ello signifique en ningún momento la existencia de percepción adicional alguna por parte del trabajador.

Como indica la STS n.º 694/2023, de 3 de octubre del 2023, el hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone en uno o varios plazos directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo (art. 275 de la LGSS). Y, expresamente al segundo párrafo del referido artículo dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Para añadir que ello «con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica». De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.