El reconocimiento de cualificación para ejercer como Abogado en España.
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Última revisión
21/01/2019

El reconocimiento de cualificación para ejercer como Abogado en España.

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Elena Tenreiro

Materia: Administrativo

Fecha: 21/01/2019


El reconocimiento de cualificación para ejercer como Abogado en España.
El reconocimiento de cualificación para ejercer como Abogado en España.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 (Nº 1751/2018) por la que resuelve un procedimiento sobre el reconocimiento de la cualificación para ejercer como Abogado en España por un ciudadano de la Unión Europa, en concreto, de Holanda.

Esta persona presentó ante el Ministerio de Justicia en 2014, instancia normalizada en 'solicitud de reconocimiento de cualificación profesional obtenida en la Unión Europea para el ejercicio de las profesiones reguladas por la Directiva 1005/36 CE', aduciendo que su cualificación profesional era la de 'ADVOCAAT', otorgado por la Universidad MAASTRICHT UNIVERSITY, de los Países Bajos, solicitando que le fuera reconocido en España para el ejercicio de 'ABOGADO' por dicho Ministerio.

El Supremo se centra en resolver la cuestión que suscita interés casacional que es determinar si es acorde las previsiones de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, lo establecido en el artículo 5.2º de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español.

La Sala de lo Contencioso del TS, se centra en la regulación que se hace en el RD del ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, el Anexo VIII de esta norma se remite a la necesidad  de que el 'nivel de formación' que se requiere para su ejercicio en España, es el que se establece en el artículo 19.5º, es decir, la exigencia de 'reconocimiento de título de formación' (Capítulo I) y, en las diversas modalidades que se contemplan, la de 'niveles de cualificación profesional' (artículo 19) y, en las distintas opciones que se contemplan en el mencionado precepto, la recogida en su párrafo quinto, es decir, se requiere "Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios."

Es decir, para el ejercicio en España de la profesión regulada de abogado por ciudadanos de otro Estado, se requieren esos dos requisitos: superación de un ciclo de estudios postsecundarios y la superación de la formación profesional, con las exigencias que impone el mencionado artículo 19. 5º, o los equiparables que se recogen en el artículo 20, y con las condiciones para su reconocimiento que se contienen en el artículo 21, sin perjuicio de las medidas compensatorias a que se refiere el artículo 22.

Por lo tanto, el Supremo delimita que, para el ejercicio en nuestro país de la profesión regulada de abogado por un ciudadano de otro Estado miembro, es necesario:

«1º.- La superación de un ciclo de estudios postsecundarios en su País de origen; y

2º.- La superación de la formación profesional, formación que, para el supuesto de la mencionada profesión regulada, se vincula a una prueba de aptitud.»

Centrándose en lo previsto en el artículo 5 de la Orden de 2013 (que es el que genera polémica), el TS expresa en su fundamento tercero:

“ (…) la cuestión a que debería darse respuesta en el presente recurso de casación, conforme se había establecido en el Auto de admisión, era determinar si, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 5.2º de la Orden de 2013, es necesario estar en posesión del título oficial de abogado, o su equivalente como profesión regulada en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, para acceder en España a la prueba de aptitud para el ejercicio de dicha profesión regulada a que se refieren los artículos 22.3º y 23 del Real Decreto 1837/2008, como requisito necesario para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio de la profesión regulada de Abogado en España.

Pues bien, conforme a lo concluido en el anterior fundamento, dicha titulación del País de origen del solicitante debe considerarse como un requisito necesario en el País de origen, en cuanto que solo quien ya estuviera habilitado en su País como tal, podrá serle reconocido el ejercicio de la profesión en España, tras la superación de las mencionadas pruebas.

No hay extralimitación reglamentaria en el artículo 5.2º de la Orden de 2013”.

En relación con lo pretendido por el recurrente, el TS explica que lo solicitado por éste fue el reconocimiento de la cualificación profesional de de 'advocaat' obtenida en los Países Bajos, para acceder a la profesión de 'abogado'en España.

Consta en la documentación aportada por el recurrente, la obtención del título de Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho Europeo de la Universidad de Maastricht, así como de un Máster en Derecho Holandés, seguido en el mismo centro.

«Ahora bien, es decisivo a los efectos del debate que aquí se suscita, poner de manifiesto que, en relación con el mencionado Máster, conforme resulta de la documentación aportada, en la traducción española (antes de la data del documento), tenía la siguiente eficacia, conforme a lo que se hace constar: " teniendo en cuenta la formación previa, en combinación con el programa anterior-el del Máster-, cumple los requisitos legales que se imponen sobre acceso de profesionales al poder judicial y a la abogacía."

Es decir, el mencionado Título no constituye más que una vía de acceso a la 'abogacía' en los Países Bajos, no habilitaba para su ejercicio.

Es más, constatando la traducción del documento del original en neerlandés, el acceso lo es a 'advocatuur', y no a 'advocaat',siendo esta última la 'actividad profesional'que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto de 2008, al modificar el Real Decreto 607/1986, declara como equivalente a la de abogado de nuestro País.

En suma, como opone el Abogado del Estado en el recurso y, ya antes, la Administración en la resolución impugnada, lo que solicita el recurrente es el reconocimiento de una actividad profesional regulada, la de abogado, para su ejercicio en España, para lo cual era necesario tener dicha habilitación profesional en los Países Bajos, lo cual no quedaba acreditada con la documentación aportada. Y ello sin perjuicio de que, como se le indicó, pudiera haber optado por renunciar a dicho reconocimiento de profesional regulada y acudir a una vía distinta, no para reconocerle la actividad profesional, sino para su obtención en España.»

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