La responsabilidad del Despacho de Asesoría
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Última revisión
22/10/2018

La responsabilidad del Despacho de Asesoría

Tiempo de lectura: 16 min

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Autor: Ignacio Ruiz-Jarabo Colomer

Materia: Fiscal

Fecha: 22/10/2018


La responsabilidad del Despacho de Asesoría
La responsabilidad del Despacho de Asesoría

¿Por qué hablar de la Responsabilidad? porque este término encierra la esencia del concepto y trabajo de un Profesional. Todos hemos oído la expresión "es un Profesional Responsable".

La calificación de profesional no sólo está vinculada a los conocimientos o al título habilitante, sino que también puede hace referencia al compromiso, la ética, el esfuerzo y la excelencia en el desarrollo de las actividades de su trabajo.

Todo Despacho de Asesoría tiene como objetivo desarrollar su actividad de forma Profesional y sus miembros se definen como Profesionales de la Asesoría en la disciplina que sea. (Fiscal, Laboral, Contable, Mercantil etc.)

Por esta razón es por lo que debemos analizar y ver la Responsabilidad  del Despacho, para tener visión del valor del trabajo que desarrollamos y su importancia para nuestros clientes, empleados o colaboradores, así como el valor social que tiene.

Luego analicemos de lo que somos responsables como Despacho en la prestación de servicio que realizamos con una visión global.

Por lo tanto, todo Despacho tiene en realidad dos tipos de contratos de servicio en su actividad, con sus colaboradores y clientes. Con el problema de que en nuestro sector en la mayoría de los casos este contrato esta bajo la forma jurídica de contrato verbal. Acuerdo mediante el cual se intercambian términos y condiciones de manera oral, teniendo la misma validez ante la ley que un contrato escrito –siempre que se pueda demostrar su existencia por parte de una de las partes- y que además tiene los mismos elementos de obligado cumplimiento estipulados por la ley, que el escrito, pero las obligaciones quedan abiertas a la demostración por las partes.

Todos cumplimos con las obligaciones fiscales y laborales, pero a la hora del desarrollo de una actividad hay muchas funciones, tareas y pasos, que no están por supuesto descritas en estas obligaciones, pero si están ligadas a nuestro trabajo y al resultado de este.

→ Primera conclusión, firmar un contrato de servicio con nuestros clientes, donde estén delimitados nuestro trabajo y obligaciones de ambas partes. Esto al margen del valor jurídico, aporta valor a nuestro trabajo, pues hace ver al cliente que servicio y responsabilidad asumimos.

→ Segunda conclusión, con nuestros colaboradores y empleados, dejar por escrito sus responsabilidades y funciones. Esto evitará equívocos y ayudará a que todos tengamos presente la responsabilidad que tenemos, mejorando nuestro relación y trabajo en equipo.

Tengamos presente que nuestra responsabilidad, aunque no la dejemos por escrito, existe (contrato verbal) solo que, al no estar delimitada y conocida por las partes, es posible que nuestra visión no sea la misma que la de los clientes y colaboradores.

En nuestra actividad cada día realizamos trámites para nuestros clientes y de todos estos trámites somos responsables hasta después de que el cliente deje de trabajar con nuestro Despacho, pues como conocemos la responsabilidad y consecuencias de los distintos trámites, están sujetos a los plazos establecidos por Ley, según el área del trámite:

Fiscal. - Está delimitado en el Art. 66 de la Ley General Tributaria:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Laboral. -  Esta delimitado de acuerdo con los actos y por lo tanto hay que acudir a un cuadro.

Cuadro sinóptico sobre los plazos de prescripción en el derecho laboral

ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO

Acción

Plazo

Cómputo

Precepto legal

Acciones que no tengan señalado plazo especial

1 año.

Desde la fecha de terminación del Contrato ( Art. 59 ET apartado 1)

Apdo. 1, Art. 59 ET

Acciones para exigir percepciones económicas

1 año.

Desde el día que la acción pudiera ejercitarse ( Art. 59 ET apartado 2)

Apdo. 1, Art. 59 ET

Cumplimento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar tras la extinción del contrato

Acción de desahucio de vivienda ocupada por razón de contrato de trabajo (extinguido el mismo)

15 años.

Desde el día que la acción pudiera ejercitarse ( Art. 1964 del Código Civil )

Art. 1964 del Código Civil

Acción para exigir el cumplimiento en la obligación de contratar trabajadores

15 años.

Desde el día que la acción pudiera ejercitarse.

Conflicto Colectivo

Imprescriptible

DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Acción

Plazo

Cómputo

Precepto legal

Con carácter general.

El fijado por las leyes sustantivas para el ejercicio o la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda.

Desde la firmeza de la Sentencia.

Art. 241 de la Ley de la Jurisdicción Social

Para reclamar obligaciones de entregar sumas de dinerarias.

1 año.

Desde la firmeza de la Sentencia.

Apdo. 2, Art. 241 de la Ley de la Jurisdicción Social

Ejecución de sentencias de despido cuando el empresario no optara por la readmisión.

De no efectuarse la readmisión.

Si existe fecha para la readmisión, desde la misma.

Apdos. 1 a) y b), Art. 277 de la Ley de la Jurisdicción Social

Si no existe fecha para la readmisión, al término de los 10 últimos días tras la notificación al empresario de la sentencia.

Readmisión irregular.

20 días.

Desde la readmisión.

Apdo. 1 c), Ley 36/2011 de 10 de Oct (Jurisdicción social)-277 de la Ley de la Jurisdicción Social

PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y FALTAS LABORALES

Acción

Plazo

Cómputo

Precepto legal

Infracciones del empresario que no se consideren contra la Seguridad Social.

3 años.

Desde que se cometieron.

Apdo. 1, Art. 60 ET

Falta leve del trabajador.

10 días.

Desde que la empresa tenga conocimiento de su comisión.

Apdo. 2, Art. 60 ET

Falta grave del trabajador.

20 días.

Desde que la empresa tenga conocimiento de su comisión.

Apdo. 2, Art. 60 ET

Falta muy grave del trabajador.

60 días.

Desde que la empresa tenga conocimiento de su comisión.

Apdo. 2, Art. 60 ET

Prescripción largas de las faltas.

6 meses.

Desde el día de su comisión.

Apdo. 2, Art. 60 ET

Falta de persona que ostente el cargo de alta dirección sometido a regulación laboral de carácter especial.

12 meses.

Desde su comisión.

Art. 13 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto

Desde que el empresario tuviera conocimiento de la falta.

También debemos tener presente la Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios, pues realizamos los trámites por un encargo de trabajo y somos responsables de los errores o las omisiones cometidas, directamente o por nuestros empleados y colaboradores, teniendo presente una responsabilidad contractual y una posible extracontractual.

La responsabilidad es definida como aquella obligación generada con la finalidad de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia.

El Art. 1089 del Código Civil determina que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

En este sentido, conviene distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen:

La responsabilidad contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido mediante un contrato.

A este respecto, es preciso tener en cuenta lo recogido en el Art. 1091 del Código Civil, el cual estipula que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Igualmente, el Art. 1101 del Código Civil entiende que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren en consecuencia de aquéllas. En este sentido el Art. 1104 del Código Civil entiende que existe culpa o negligencia del deudor en los casos en los que se dé la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen cabeza de familia. No obstante, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, salvo que la ley o la obligación expresamente lo declare (Art. 1105 del Código Civil).

Finalmente, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, ésta comprenderá no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, como así considera el Art. 1106 del Código Civil

Es preciso mencionar a este respecto la Sentencia Civil Nº 263/2009, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1562/2004, 24-04-2009, que entiende que se genera responsabilidad contractual cuando el daño se produce a través de un contrato. En este sentido, considera también que los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos pueden generar responsabilidad "culpa in contrahendo", que cabe proyectar en caso de daño ocasionado por incumplimiento del contrato debidamente perfeccionado.

La responsabilidad extracontractual se presupone la generación de un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. En este aspecto incide el Art. 1902 del Código Civil cuando establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En cuanto al plazo de prescripción de la acción para exigirla, el Art. 1968 del Código Civil establece que es un año.

Para una adecuada diferenciación entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, cabe recordar lo señalado en la Sentencia Civil Nº 1135/2008, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 3992/2001, 22-12-2008 a este respecto:

"la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al Art. 1258 del Código Civil y otro subjetivo, la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe. Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en la ejecución de este. Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil".

En cuanto el Plazo...

En el supuesto de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, las lesiones se producen como consecuencia de una acción u omisión negligente por parte de un sujeto. En este caso, el sujeto causante de los daños se verá obligado a responder de los mismos en los términos del Art. 1902 del Código Civil que establece que, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. No obstante, al igual que ocurre con todas las acciones, la acción de responsabilidad civil extracontractual está sujeta a un plazo de prescripción que asciende a un período de un año (apartado 2º Art. 1968 del Código Civil). En lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción, es preciso traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular, la Sentencia Civil Nº 545/2011, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2043/2007, 18-07-2011, según la cual, en la aplicación de la doctrina jurisprudencial a los supuestos de prescripción de acciones para exigir responsabilidad extracontractual derivada de lesiones se refuerza el carácter restrictivo de la prescripción, fundándose en los siguientes postulados:


1. En los supuestos de lesiones susceptibles de mejora o empeoramiento, el día inicial del plazo de prescripción no puede comenzar desde la fecha de la sanidad o alta sino desde el conocimiento del quebranto definitivo.

2. En los casos de daños continuados el plazo de prescripción no se inicia hasta que no cesan de forma definitiva los efectos lesivos o se produce el quebranto total y definitivo.

3. Se matiza el rigor interpretativo del Art. 1698 del Código Civil cuando se analizan supuestos en los que se aprecian varias bajas médicas derivadas del mismo hecho lesivo, siendo determinante la apreciación fáctica de si la última se halla o no desligada de los trastornos producidos en el accidente para que en ella se fije el día inicial del cómputo.

Por consiguiente, respondemos de los trámites que realizamos durante varios años, solo en fiscal y laboral, sin tener en cuenta la posible responsabilidad civil por daños.

No es nuestra intención ser tremendistas o alarmar, pero que somos responsables de nuestros actos en el desarrollo de la actividad es una realidad, podemos ser conscientes o ignórala; que nos la pidan o no, pero también esta nuestra ética e imagen Profesional.

Tenemos sentencias recientes que nos hacen tocar tierra y ver el respaldo que estamos ofreciendo a nuestros clientes como Profesionales al prestarles servicio.

Seamos conscientes de la importancia de nuestro trabajo, valoremos lo que hacemos y hagámoslo saber a nuestros clientes y colaboradores lo que estamos asumiendo o responsabilizándonos cuando aceptamos el encargo de trabajo y nuestra actividad como Despacho de Asesoría.

Que nuestro cliente sepa que está siendo atendido por un Despacho Profesional, que no es un entorno WEB al que sube unos ficheros y si deja claro en su contrato que su responsabilidad es solo el tratamiento de los datos subidos para realizar los trámites que su cliente quiere hacer. Nada parecido al respaldo y análisis o responsabilidad de un Despachos de Asesoría.

⇒ CONCLUSIÓN: hagamos contratos de encargo de servicio con los clientes y expliquemos la responsabilidad del Despacho a nuestros colaboradores, no trabajemos sin una póliza de Responsabilidad Civil Profesional, todos podemos cometer errores y nos jugamos mucho, tanto a nivel personal o de nuestros clientes, haciendo saber a todos que como se pueden cometer errores tenemos como Profesionales prevista esa contingencia.

Trabajemos con el respaldo de un Colectivo Profesional al que podamos pedir una Segunda Opinión Profesional o darnos soporte para encargar determinados trabajos a expertos, cuando por carga de trabajo o complicación del tema nos interese. En este aspecto cuando tenemos que afrontar un recurso, que lógicamente es un trámite que esta fuera del coste del servicio normal, por tratamiento y tiempo, nuestro cliente asume mejor el tema si le presentamos un informe de viabilidad y presupuesto de un experto, que, si le damos el coste directamente, al margen de que la imagen es de haber estudiado y consultado el tema.

Además, al pertenecer a una Asociación Profesional, tendremos fácil estar al día, pues nos informarán de los cambios y facilitarán herramientas de Formación.

«No hay Despacho Pequeño si tiene el Respaldo Adecuado»

Trabajemos con herramientas profesionales, programas, base de datos etc., actualmente existen soluciones que se adaptan al tamaño del Despacho y nuestra Asociación puede ayudar también en darnos información y condiciones preferentes, nos ayudará a no cometer posibles errores, se suele decir que el pequeño tiene ser más cuidadoso, pues el grande tiene por naturaleza más medios y por lo tanto margen para encajar errores, pero todos tenemos que cuidar nuestra imagen Profesional. Pero además, el Despacho Pequeño o de Zona tiene más fácil estar más cerca del cliente y sus circunstancias, pues se mueve en el mismo entorno de Mercado.

Por lo comentado, está claro que la labor del Despacho de Asesoría es de difícil sustitución como respaldo a las Pymes y Autónomos, quien puede asumir esta Responsabilidad Profesional, por costes como en lo que trabajamos y menos entornos WEB despersonalizados y que no se hacen cargo de la Responsabilidad del Asesoramiento.

Pertenecemos a un gran sector más de 36.000 Despachos con una media de cuatro empleados y somos los mejores colaboradores de la Agencia Tributaria o Seguridad Social para que los pequeños empresarios cumplan con sus obligaciones formales.

Con nuestra estructura de mercado y situación de la contratación laboral si los Despachos de Asesoría no existieran, habría que inventarlos o el sistema no funcionaria.

Escrito por:

Ignacio Ruiz-Jarabo Colomer
Inspector de Hacienda y exdirector de la Agencia Tributaria

Manuel Loureda Hernández
Presidente Asociación de Asesores de Empresa

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