¿Qué retribución corresponde a una persona trabajadora en interinidad?
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¿Qué retribución correspo...terinidad?

Última revisión
09/03/2021

¿Qué retribución corresponde a una persona trabajadora en interinidad?

Tiempo de lectura: 8 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 09/03/2021


¿Qué retribución corresponde a una persona trabajadora en interinidad?
¿Qué retribución corresponde a una persona trabajadora en interinidad?

La clasificación profesional asignada al interino se asocia al nivel retributivo correspondiente del trabajador sustituido, lo que es fuente de conflicto habitual y suele suscitar dudas a la hora de fijar los salarios.

Los contratos de interinidad deben realizarse con la categoría y retribución del trabajador sustituido, nada justificará un salario desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas.

Características del contrato de interinidad: Igualdad de trato

A tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 c) ET y el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar aquél.

El artículo 15.6 ET recoge la regla equiparadora de derechos entre empleos de duración indefinida y aquellos otros que la poseen determinada. Recordemos su tenor:

"Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

El texto estatutario establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida y conculca asimismo el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, puesto que la desigualdad retributiva derivada de la adscripción a niveles salariales diferentes carece de justificación objetiva y razonable habida cuenta la identidad de funciones.

El artículo 4º del Real Decreto 272081998 de 28 diciembre, por el que se desarrolla el Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada dedica su artículo 4º al contrato de interinidad.

Aunque lo define en términos similares al artículo 15.1.c de tal Ley ("celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo") y reitera la principal exigencia formal ("deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución"), lo cierto es que flexibiliza el modo en que ha de interpretarse la suplencia de la persona titular del empleo, puesto que el apartado 2.a) del citado artículo 4º precisa que la conclusión escrita ha de realizarse "indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél".

STS, Nº 101/2017, de 2 de febrero. ECLI:ES:TS:2017:812

El fallo aborda un supuesto en que los contratos de interinidad de la empresa se formalizan siempre con las nuevas categorías profesionales del convenio y no con la categoría del trabajador sustituido. Obviando las consideraciones referidas al convenio allí aplicable, lo que interesa es recordar nuestra principal argumentación, por completo trasladable al presente caso:
"La piedra angular para el análisis de la equiparación de condiciones está en la posibilidad de comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales -en este caso, interinos- respecto de los indefinidos -en este caso, el correlativo trabajador sustituido-.

Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino".

El TS, reconoce la exigencia de mantenimiento a los interinos de la misma clasificación profesional que el trabajador sustituido y, por tanto, la equiparación retributiva.

SAN, Nº 156/2018 de 15 octubre. ECLI:ES:AN:2018:3912

La Sala de lo Social de La Audiencia Nacional estima la demanda en su integridad, tras rechazar la excepción sobre variación sustancial de la misma.

Se basa para ello en el tenor de las normas equiparadoras de derechos invocadas en la demanda, conforme a las cuales "el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino. En consecuencia, si existe identidad de funciones, ello debe conllevar necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores".

Por otro lado, el convenio sectorial y el acuerdo colectivo de empresa aplicables "no permiten amparar las diferencias retributivas entre el trabajador sustituido y el trabajador sustituto. Los artículos 14 y 15 establecen el sistema de clasificación profesional dentro de un grupo profesional único y la promoción a Nivel superior y equiparación salarial, respectivamente, cuestión distinta a la exigencia del respeto a los mandatos legales a los que nos venimos refiriendo que imponen mantener a los trabajadores interinos en el mismo nivel que resultaba de la situación del trabajador sustituido".

STS, Nº 170/2021, de 9 de febrero. ECLI:ES:TS:2021:399

Para el TS, la acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional del que lo ocupa parece, "a todas luces", indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya de guardar esa misma y congruente correspondencia.

Sin perjuicio de asumir las acertadas argumentaciones de la SAN recurrida (la citada SAN de 15 de octubre de 218), las razones de ello son las siguientes:

"A) Aquí no están en discusión los pluses o complementos personales, vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones del trabajador, sino la discrepancia que se produce en el nivel retributivo que se asigna al interino, es decir, la remuneración inherente al puesto de trabajo.

B) La mayor favorabilidad del acuerdo de empresa no puede suponer que minore los derechos contemplados en el convenio colectivo, del mismo modo que éste ha de respetar los establecidos en preceptos de rango superior.

C) En ningún momento se ha acreditado, ni siquiera argumentado, que las personas contratadas en régimen de interinidad lo sean para desempeñar un puesto diverso a la de la persona titular, en línea con lo previsto en el artículo 4.2.a) del RD 2720/1998.

D) Aunque el convenio colectivo establezca un único grupo profesional, sí aparecen funciones diferenciadas entre los distintos niveles, además de que pugna con la lógica sostener que todo el personal realiza las mismas tareas con idéntica responsabilidad, formación y exigencia pero percibe remuneraciones diversas.

E) Siendo así las cosas (contratación para desempeñar el puesto de trabajo de la persona sustituida) luce con claridad el acierto de la sentencia recurrida cuando concluye que tanto las normas aplicables cuanto nuestra doctrina abocan a la equiparación retributiva. En concreto: el nivel retributivo de quien desempeña un puesto interinamente ha de ser el propio de ese puesto cuando es desempeñado por quien sea su titular.

F) Los artículos 14 y 15 del convenio establecen el sistema de clasificación profesional dentro de un grupo profesional único y la promoción a Nivel superior y equiparación salarial, respectivamente, cuestión distinta a la exigencia del respeto a los mandatos legales a los que nos venimos refiriendo que imponen mantener a el mismo nivel que venía aplicándose cuando el puesto de trabajo pasa a ser interinado.

G) Aunque lo normal sea el acceso al Nivel retributivo superior (el VIII, de forma paradigmática) tras haber desempeñado durante un tiempo puestos de trabajo con niveles inferiores asignados, lo cierto es que el Convenio también contempla otras posibilidades (acuerdo individual, decisión empresarial). En todo caso, incluso sí así no fuera las exigencias legales equiparadoras no podrían ser desconocidas por la regulación convencional.

H) La SAN recurrida se refiere exclusivamente a la equiparación del nivel retributivo, sin tener en cuenta ni pretender equiparar la retribución respecto de otros complementos o condiciones que pudieran concurrir en el trabajador sustituido como insistentemente pretende la parte recurrente.

I) Tiene razón la empresa cuando advierte que el caso resuelto en nuestra STS 101/2017 es distinto al actual. Ahora bien, la doctrina que hemos sentado para resolverlo es del todo trasladable al presente y está bien aplicada por la SAN recurrida. Reiteremos, pues, que "el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino".

J) Al margen de este conflicto colectivo quedan, por su propia naturaleza, las situaciones individuales a que alude la empresa en las que se parta de unos hechos probados o presupuestos diversos a los del presente caso".

 

Duración, prórroga y formalización del contrato de interinidad.

Caso práctico: ¿Tiene que cobrar lo mismo el interino que el trabajador/a sustituido?

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