Seis aspectos clave de la nulidad de un contrato de tarjeta "revolving" con intereses usurarios
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Seis aspectos clave de la... usurarios

Última revisión
29/05/2018

Seis aspectos clave de la nulidad de un contrato de tarjeta "revolving" con intereses usurarios

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Genaro Fernández

Materia: Mercantil

Fecha: 29/05/2018


Seis aspectos clave de la nulidad de un contrato de tarjeta "revolving" con intereses usurarios
Seis aspectos clave de la nulidad de un contrato de tarjeta "revolving" con intereses usurarios


¿QUÉ ES?

Las tarjetas denominadas “revolving” son una modalidad de contrato de crédito al consumo, que se instrumenta a través de ellas, que tienen como fin realizar pagos para poder aplazar las compras que se realicen.

Las entidades ponen a disposición de los consumidores estas tarjetas con un límite de crédito establecido siendo este el dinero que cada uno puede disponer. De esta manera, el crédito va disminuyendo a medida que se vayan realizando cargos en la misma y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos.

La mayor característica es la modalidad de pago a plazos. En líneas generales, es el usuario el que decide qué importe pagar, pudiendo éste elegir la modalidad de pago total (que no genera intereses) o el pago aplazado (dentro del cual existen diferentes tipos de cuotas de pago a plazos).

Esta modalidad de pago aplazado es la que genera unos intereses que la jurisprudencia está empezando a considerar abusivos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Ley que resulta de aplicación a la hora de intentar justificar la nulidad de este tipo de contratos, a pesar de su antigüedad, es la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también denominada Ley Azcárate o Ley de Represión de Usura (en adelante LRU). Ley de 23 de Jul de 1908 (Nulidad de préstamos usurarios) .

El art. 9 de dicha Ley nos dice: “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Esta flexibilidad de la norma ha permitido que se haya ido adaptando su interpretación a las circunstancias sociales y económicas, y que se aplique a créditos al consumo como en el caso de este tipo de tarjetas “revolving”.

SOBRE LOS MOTIVOS DE NULIDAD

La STS núm. 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 es la Sentencia de nuestro Alto Tribunal más reciente que interpreta la LRU y analiza un contrato de una tarjeta “revolving” en el que se fijaba un interés remuneratorio de un 24,6€ y un interés de demora de un 29,1%.

El artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de la libertad de la tasa de interés.

No obstante, la Ley de Represión de la Usura se constituye como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable al préstamo y cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo (así lo ha establecido el propio TS en Sentencias como las núm. 406/2012 de 18 de Junio, 113/2013 de 22 de Febrero, 677/2014 de 2 de Diciembre).

El art. 1 de la Ley de Represión de la Usura establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Tal y como se desprende de este artículo, existen una serie de requisitos en cuanto a la situación, inexperiencia y facultades mentales del prestatario, no obstante el TS no exige, para la consideración del préstamo como usurario, que concurran todos los requisitos previstos en dicho artículo, sino que basta con que se den los requisitos del primer inciso en cuanto al interés como “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante en su Sentencia 42/2018 recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 24/03/1942, 17/12/1945, 13/12/1958, 11/02/1989) y de algunas Audiencias Provinciales (Sentencia de la Sección Sexta de Asturias de 22/03/00 o de la Sección 17a de Barcelona de 1/04/00) por la que el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usurarios bastando la concurrencia de cualquiera de ellos:

a) Aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso.

b) Aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de los limitado de sus facultades mentales.

c) Aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada cualesquiera sean su entidad y circunstancias.

SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE INTERÉS MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO

Señala el apartado 3 del artículo 319 de la LEC (que sustituye al artículo 2 de la Ley de Usura, derogado por la Disposición Derogatoria punto 2, de la LEC) que en materia de usura los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación de la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo que interpreta el Tribunal Supremo como “un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico” lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada concediendo a los Tribunales libertad de criterio.

En cuanto a que el interés sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, establece el TS que las circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción deberán ser alegadas y probadas por la entidad que ofrece el servicio de crédito, como puede ser el riesgo de la operación (si este es más alto del habitual).

Además, no podrá justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. La concesión irresponsable de préstamos con intereses muy superiores a los normales, que provoca el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

  • Sobre el interés a tomar en consideración para determinar su nulidad (TAE)

El artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo establece que “En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”. Lo que denota que los intereses remuneratorios establecidos son nulos al ser totalmente desproporcionados.

La SAP de Zaragoza de 16/12/08 considera abusivos ex lege y, por tanto, nulas, las que contengan imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 16/2011 de crédito al consumo.

Es decir, determina el TS que el interés nominal NO es el tipo de interés que ha de tomarse en consideración a la hora de analizar si un interés es notablemente superior al normal del dinero. El que debemos tomar de referencia es la Tasa Anual Equivalente (TAE), siendo este imprescindible para que la cláusula del interés sea considerada transparente.

Por su parte, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”, entendiendo por este el “normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso” (STS 869/2001 de 2 de Octubre). Para determinarlo se acudirá a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base los interés que se aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Más allá de si se considera excesivo o no, la cuestión sería si es “notablemente superior al habitual”.

SOBRE EL ANÁLISIS DE TRANSPARENCIA

Si reclamamos la nulidad del contrato firmado debemos hacerlo, en primer lugar, por usurario, pero también es posible y recomendable establecer la falta de transparencia como argumento subsidiario para determinar la nulidad del Contrato.

Como dice el TS en la sentencia anteriormente citada: “la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.”

Como se puede ver el TS cierra la puerta al control de abusividad de la cláusula que recoge los intereses remuneratorios, pero no la cierra al análisis de transparencia (art. 5.5 y 7 Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación), por lo que nuestra argumentación subsidiaria de la demanda debe encaminarse al análisis de transparencia.

La práctica de muchas entidades que comercializan este tipo de producto es que el contrato lo concertan vía telefónico en la que se vende una tarjeta que ofrece multitud de descuentos en distintos establecimientos y que tiene la modalidad de pago fraccionado pero sin mayor información, sin hablar en cuanto al tipo de interés y, en caso de que el consumidor se interese sobre el mismo, dicen que puedes acogerte a la modalidad de cero intereses (con un pago total de la tarjeta a final de mes) o al pago fraccionado (en el que se establecen diferentes cuotas). Por defecto establecen la cuota mínima del uso de la tarjeta de manera que, en cuanto el consumidor realiza un pago con la tarjeta, se le pasa una cuota mínima a final de mes dónde únicamente está amortizando intereses aumentando, sorprendentemente, el principal (de manera que si pides 500 euros, a los tres meses pagando cuotas de intereses de 16 euros, debes 530).

SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD

La consideración como usurario del crédito conlleva su nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (sentencia 539/2009 de 14 de Julio). La consecuencia de dicha nulidad se prevé en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y es que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver todo que haya sido pagado y que exceda del capital prestado.

Eva Rosende, doctoranda en cláusulas abusivas en tarjetas de crédito en la Universidad de A Coruña ha obtenido varias sentencias estimatorias en esta materia y, en algunos casos, la nulidad del contrato se obtuvo sobre contratos ya cancelados.

Incluso alguna entidad ha procedido a la devolución de estas cantidades en concepto de intereses de forma extrajudicial sin necesidad de recurrir a una demanda judicial.

La abogada explica que para interponer la demanda hay un paso previo imprescindible, recopilar la documentación relativa al contrato y el cuadro de amortización de los movimientos efectuados con la tarjeta. Así podremos comprobar cuánto se ha dispuesto por el cliente y qué importes se han abonado mensualmente. A veces las entidades omiten el envío de esta documentación al cliente, obligándonos a acudir a la reclamación previa al Banco de España.

Otras cláusulas relevantes en este tipo de contratos son las que imponen comisiones por reclamación de saldo deudor, y han sido declaradas nulas por la jurisprudencia al no retribuir un servicio efectivamente prestado ya que únicamente se envían sms o cartas por correo ordinario automáticamente generadas por un ordenador.

Así como las comisiones cobradas por exceso de límite de crédito disponible cuando es el propio sistema "revolving" de la tarjeta en cuestión el que lo provoca.

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