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08/08/2022

El TJUE realiza precisiones sobre la competencia judicial en materia de divorcio, responsabilidad parental y alimentos

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Materia: Civil

Fecha: 08/08/2022


El TJUE realiza precisiones sobre la competencia judicial en materia de divorcio, responsabilidad parental y alimentos
El TJUE realiza precisiones sobre la competencia judicial en materia de divorcio, responsabilidad parental y alimentos

 

El TJUE se pronuncia, en su sentencia C-501/20 (documento nº62020CJ0501), de 1 de agosto de 2022, sobre la competencia de los tribunales españoles en virtud del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En su sentencia, el TJUE precisa los elementos pertinentes para determinar la residencia habitual de las partes, que figura como criterio de competencia en dichos Reglamentos. Asimismo, especifica las condiciones en las que un tribunal ante el que se haya presentado la demanda puede reconocer su competencia para pronunciarse en materia de divorcio, responsabilidad parental y obligación de alimentos cuando en principio no resulte competente ningún tribunal de un Estado miembro.

A TENER EN CUENTA.  Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 ha sido derogado por al entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, el pasado 1 de agosto de 2022. No obstante, la sentencia analizada resulta extrapolable al Reglamento vigente.

El caso sobre el que versa la sentencia se trata de un matrimonio de dos ciudadanos europeos con nacionalidades diferentes (uno de ellos español), cuyos hijos menores de edad ostentaban la doble nacionalidad de los países de origen de sus padres, y tanto el matrimonio como los hijos, antes y después de la separación, residían en un tercer país extracomunitario, si bien en como agentes contractuales de la Comisión Europea destinados en la Delegación de la Unión Europea en ese tercer Estado.

Marco legal

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (casi idéntico en su redacción al artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, vigente desde el 1 de agosto de 2022), dispone:

«1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.

2. A efectos del presente Reglamento, el término "domicile" se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda».

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre, establece:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes».

También debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, respecto de la competencia en los casos de responsabilidad parental:

«1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional».

Concepto de residencia habitual

El concepto de «residencia habitual» de los cónyuges, que figura entre los criterios de competencia alternativos previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. No solamente se caracteriza por la voluntad de la persona de que se trate de fijar el centro habitual de su vida en un lugar determinado, sino también por una presencia que revista un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. La misma definición es válida también para el concepto de «residencia habitual» en materia de obligación de alimentos, en el sentido de los criterios de competencia del artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, concepto que debe verse guiado por los mismos principios y caracterizado por los mismos elementos que en el Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Señala el tribunal que el hecho de que estén en misión diplomática no puede influir en la interpretación del concepto de «residencia habitual».

En cuanto a la residencia habitual de los menores, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, en materia de responsabilidad parental, constituye asimismo un concepto autónomo. Exige, al menos, la presencia física en un determinado Estado miembro que no tenga en absoluto carácter temporal u ocasional y que refleje cierta integración de dichos menores en un entorno social y familiar. A este respecto, la nacionalidad de uno de los progenitores y su residencia en ese Estado miembro antes del matrimonio no es pertinente a efectos de reconocer la competencia de los tribunales de dicho Estado, y resulta insuficiente la circunstancia de que los menores hayan nacido en ese Estado miembro y tengan su nacionalidad.

Esa interpretación del concepto de «residencia habitual» podría llevar a que no fuera competente ningún tribunal de un Estado miembro, en virtud de las reglas de competencia generales del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, para pronunciarse sobre una demanda de disolución del matrimonio y en materia de responsabilidad parental. En tal caso, los artículos 7 y 14 de dicho Reglamento podrían autorizar a un tribunal ante el que se haya presentado una demanda a aplicar, para ambas materias, las reglas de competencia de Derecho interno, si bien con un alcance diferente en cada uno de los dos casos.

Materia matrimonial

En materia matrimonial, esa competencia residual del tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda queda excluida cuando el demandado es nacional de otro Estado miembro. Esta interpretación no significa que el cónyuge que solicita la disolución del matrimonio se vea privado de la posibilidad de presentar su pretensión ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que es nacional el demandado si los artículos 3 a 5 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, no designan otro foro.

Materia de responsabilidad parental

En materia de responsabilidad parental, en caso de que, conforme a los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, no fuese competente ningún estado miembro, la competencia residual no queda limitada por el hecho de que el demandado sea nacional de otro Estado miembro. Es decir, que el demandado no sea nacional de ese Estado no constituye un obstáculo para que el tribunal ante el que se haya presentado la demanda reconozca su competencia, basándose en sus normas de derecho interno, incluida, en su caso, la basada en la nacionalidad del menor de que se trate.

Materia de obligación de alimentos

En materia de obligación de alimentos se prevé otro marco cuando el conjunto de partes del litigio no reside habitualmente en un Estado miembro. En ese caso, el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, establece cuatro requisitos acumulativos para que un tribunal de un Estado miembro pueda declarar excepcionalmente su competencia en virtud de un estado de necesidad (forum necessitatis). En primer lugar, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda deberá comprobar que en virtud de los artículos 3 a 6 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, no sea competente ningún tribunal de un Estado miembro. En segundo lugar, el litigio en cuestión deberá guardar estrecha vinculación con un tercer Estado. En tercer lugar, el requisito de que el procedimiento no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en el tercer Estado, o resulte imposible en él, supone que, a la vista del caso concreto, en ese tercer Estado el acceso a la justicia esté obstaculizado, de hecho o de Derecho, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a un proceso justo. Por último, el litigio deberá guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del tribunal ante el que se haya presentado la demanda, que podrá basarse, en particular, en la nacionalidad de alguna parte.

Señala el alto tribunal que para considerar, en casos excepcionales, que un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo en un tercer Estado, es preciso que, tras un análisis pormenorizado de los elementos aportados en cada asunto concreto, el acceso a la justicia en ese tercer Estado esté, de hecho o de Derecho, obstaculizado, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a las garantías fundamentales de un proceso justo, sin que sea preciso que la parte que invoca el referido forum necessitatis acredite haber introducido o intentado introducir dicho procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de ese mismo tercer Estado con resultado negativo. Igualmente, indica que para considerar que un litigio guarda una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, es posible basarse en la nacionalidad de una de las partes.

 

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