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El transcurso del plazo para resolver sobre una medida cautelar en procedimiento de asilo ¿Supone autorización de entrada y permanencia en España?

Tiempo de lectura: 4 min

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Autor: Alejandra Zapata

Materia: Administrativo

Fecha: 06/06/2018

Tiempo de lectura: 4 min


El transcurso del plazo para resolver sobre una medida cautelar en procedimiento de asilo ¿Supone autorización de entrada y permanencia en España?
El transcurso del plazo para resolver sobre una medida cautelar en procedimiento de asilo ¿Supone autorización de entrada y permanencia en España?

El transcurso del plazo para resolver sobre una medida cautelar solicitada en el ámbito de un procedimiento administrativo de asilo, no conlleva necesariamente la autorización de entrada y permanencia en España del solicitante.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 12/2009 de 30 de Oct (Derecho de asilo y protección subsidiaria):

«El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente»

Pues bien, atendiendo a la literalidad del precepto, han sido numerosas las resoluciones de la Audiencia Nacional en las que, habiéndose soslayado por la Administración el plazo establecido para resolver, estima que debe admitirse la solicitud y autorizar la entrada y permanencia en España del solicitante.

Sin embargo, en fecha 10 de mayo de 2018 la Sala de lo contencioso-administrativo Audiencia Nacional ha dictado un Auto en el que procede a matizar sus anteriores pronunciamientos. Así, la Sala entiende que el análisis sistemático de las normas de aplicación permite considerar que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, la superación del plazo legalmente establecido no siempre determinará la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante.

El supuesto de hecho analizado por la Audiencia Nacional trae causa en la desestimación la petición de reexamen formulada por el recurrente contra la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por aquél, solicitando, por medio de otrosí digo, la medida cautelarísima de suspensión de la resolución recurrida de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la LJCA , en relación con el artículo 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La Audiencia Nacional no se muestra ajena ni a su criterio antecedente, ni tampoco a los motivos que justificaron los pronunciamientos en los que la Sala se ha mostrado favorable a posibilitar la permanencia de los solicitantes en nuestro territorio en tanto en cuanto el expediente no sea resuelto. Ahora bien, en la Sentencia de 10 de mayo de 2018, el Tribunal ha considerado que la finalidad protectora de la norma -artículo 21 de la Ley 12/2009-, “debe también desplegar su eficacia interpretativa en la aplicación de los requisitos procedimentales, y, concretamente, de los plazos establecidos para resolver, en cuanto, tales plazos, están vinculados a la solicitud de una medida cautelar.”

Así, haciendo nuestras las palabras de la Sala, si la finalidad de la institución del estatuto de refugiado es la protección y seguridad de las personas frente a un riesgo de persecución por los motivos antes delimitados, la de la medida cautelar o cautelarísima, tiene que ser necesariamente la garantía de la seguridad de tales personas en tanto se resuelve el recurso”. Por ello, la Audiencia Nacional ha señalado que los efectos previstos en el citado artículo 21.5 de la Ley 12/2009, tienen que encontrarse vinculados, necesariamente, a la finalidad protectora de la justicia cautelar.

Esta vinculación a la finalidad protectora, es la que ha llevado a la Sala a matizar las consecuencias que el citado artículo 21.5 al transcurso del plazo de cuatro días señalado en el artículo 21.1. sin que la administración haya dictado la resolución correspondiente.

Atendiendo a esa conexión y desde la perspectiva señalada, el Tribunal es claro al señalar que no es posible ínterpretar los plazos señalados para resolver, como causa automática de permiso de entrada y permanencia en España, en cuanto, no se aprecia la necesidad protectora propia de la justicia cautelar.

En consecuencia, ante un relato en el que se aprecia una clara desconexión de la institución del asilo y refugio, y, del que resulta palmario, que no existe riesgo para los derechos fundamentales del recurrente por el retorno a su país, la Sala señala que el transcurso del plazo en cuanto, no se aprecia la necesidad protectora propia de la justicia cautelar, no existen motivos para dejar sin efectos la resolución administrativa denegatoria dictada extemporáneamente, ya que en la medida en que no se aprecia riesgo alguno para la persona del solicitante por el retorno a su país, no existe una causa suficiente para otorgar la medida cautelarísima que fue solicitada al tribunal.

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