El TS rectifica doctrina: En una sucesión de contratas, pese a lo que diga el co... del art. 44.3, ET. 
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El TS rectifica doctrina: En una sucesión de contratas, pese a lo que diga el convenio colectivo, el nuevo empresario responde de las deudas del anterior en los términos del art. 44.3, ET. 

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Autor: Jose Candamio

Materia: Laboral

Fecha: 02/11/2018

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El TS rectifica doctrina: En una sucesión de contratas, pese a lo que diga el convenio colectivo, el nuevo empresario responde de las deudas del anterior en los términos del art. 44.3, ET. 
El TS rectifica doctrina: En una sucesión de contratas, pese a lo que diga el convenio colectivo, el nuevo empresario responde de las deudas del anterior en los términos del art. 44.3, ET. 

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina en relación a la responsabilidad solidaria del cesionario sobre las deudas en caso de subrogación de contratos vías convenio colectivo: El nuevo empresario responde de las deudas del anterior en los términos del art. 44.3, ET aunque exista una previsión expresa en el texto colectivo que disponga lo contrario.

Haciendo concordar la doctrina de la Sala IV con la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17, Somoza Hermo) se rectifica doctrina en los siguientes extremos:

  1. Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

  2. En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

  3. Cuando lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante del personal.

  4. El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

  • El caso 

A) Mediante su sentencia 687/2015, de 30 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 1 de León estima la demanda y condena solidariamente a las dos empresas al pago de la cantidad solicitada. Considera que el art. 10.5.c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de León no puede derogar el sistema de responsabilidades establecido en el art. 44.3 ET.

El precepto convencional establece que "la empresa cesante será responsable de los salarios devengados por los trabajadores objeto de subrogación hasta el momento del cese",

La sentencia advierte que cabe recurso de suplicación porque la cuestión controvertida posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

B) La Sentencia Social TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 762/2016, 02-06-2016 desestima el recurso de suplicación interpuesto por Clece SA y confirma la sentencia de instancia por sus mismos argumentos.

C) No conforme con la derivación de responsabilidad, Clece SA interpone recurso de casación unificadora, alegando que el pronunciamiento del que discrepa vulnera el art. 10 del convenio colectivo provincial de limpiezas de León y que aplica indebidamente el art. 44 ET. Se propone como sentencia de contraste la Sentencia Social Nº 1004/2013, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 634/2013, 30-04-2013.

Hasta el momento, la doctrina de la Sala IV venía admitiendo la validez de la regulación convencional conforme a la cual puede existir una subrogación empresarial que no posea el régimen jurídico legal (art. 44, ET) sino a lo establecido en convenio colectivo. En concreto se venía entendiendo:

  • A) La exclusión del régimen subrogatorio común (art. 44 ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.
  • B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE, no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".
  • C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.
  • D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

La STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17), Somoza Hermo e Ilunion Seguridad, resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso es similar al presente. Un Vigilante del Museo compostelano de las Peregrinaciones reclama ciertas cantidades que la empresa saliente le adeuda y que la entrante no asume. Ha existido lo que venimos denominando una sucesión convencional.

Para Luxemburgo, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas.

  • Alineamiento de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con doctrina con la doctrina del TJUE.

A la vista de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17), el TS modifica una de las premisas de su doctrina. En contra de lo que ha venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica. Es decir, ha de aplicarse las garantías del art. 44.3, ET, a pesar de que la subrogacion solo provenga del mandato del convenio.

-  El concepto de "entidad económica", de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

Siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral del art. 44, ET, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.

Lo que no debemos hacer, asevera el TS, es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.

- En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.

  • STS 27/09/2018 (R. 2747/2016)

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