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Solicitud de la administración concursal al juez del concurso la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial

Orden: mercantil

Ultima revisión: 17/10/2022

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Concurso de Acreedores [NUMERO]
Sección: [NUMERO]

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM.[NUMERO] DE [LOCALIDAD]

Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE] Procurador/a de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don/Doña [NOMBRE], con DNI [DNI], Don/Doña [NOMBRE] con DNI [DNI] y Don/Doña [NOMBRE] con DNI [DNI] (1), según consta en el expediente del concurso de acreedores, miembros de la Administración Concursal seguido frente a

A TENER EN CUENTA. El presente formulario se encuentra actualizado a la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, con efectos desde el 26/09/2022.

Artículo 205. Prohibición de enajenación.
«Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez».

Artículo 209. Modo de realización de los bienes afectos.
«La realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización».

En cuanto a la forma de enajenación el TRLC recoge la realización directa de los bienes afectos (art. 210 del TRLC), la dación en pago o para pagos (art. 211 del TRLC), la enajenación con subsistencia del gravamen (art. 212 del TRLC) y finalmente especialidad respecto a los bienes incluidos en establecimientos o unidades productivas (art. 214 del TRLC).

Artículo 213. Destino del importe obtenido.
«1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.

2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda».

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