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Acta de Junta General Extraordinaria de Sociedad Limitada de revocación de Auditor de Cuentas antes de finalizar el periodo para el que fue nombrado y nombramiento de un nuevo auditor (articulo 266 LSC).

Orden: mercantil

Ultima revisión: 26/10/2020

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ACTA DE JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD [NOMBRE_EMPRESA], S. L.

En [LOCALIDAD], siendo las [HORA] del día [FECHA], se encuentran presentes en el domicilio social sito en [DOMICILIO], la totalidad de los socios de la Sociedad [NOMBRE_EMPRESA], S.L., titulares del 100 % del capital social, totalmente desembolsado. 

Se ha decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, constituirse en Junta General Extraordinaria de Socios, anuncio …

La verificación de las cuentas anuales viene regulado en el capítulo IV de la Ley de Sociedades de Capital, en sus artículos 263 y siguientes.

Así, en primer lugar, el artículo 263 de la LSC nos dice, en su apartado 1, que: "Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas". El apartado 2 del mismo, regula las excepciones de la obligatoriedad de su nombramiento.

El nombramiento del auditor, en virtud del artículo 264 ;LSC, corresponde a la Junta General de la sociedad antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un periodo no inferior a tres años.

Hay que tener en cuenta, que, según el apartado 3 del artículo 264 de la LSC: "3. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa".

La revocación del auditor, dice el artículo 266 de la LSC, que:

"1. CUANDO CONCURRA JUSTA CAUSA, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocación del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro. 2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro MercantilSi la revocación se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será recurrible ante el Juez de lo Mercantil. Adicionalmente, tratándose de sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán solicitar al juez la revocación del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa".

¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR JUSTA CAUSA?

No solo la LSC recoge el requisito de alegar justa causa para revocar el nombramiento de un auditor, también lo respalda la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas o Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

La ;LSC reclama su concurrencia de manera imperativa. El problema radica en entender qué se entiende por este concepto, ya que no se define con mayor precisión, de modo que resulta amplio e indeterminado.

La Ley de Auditoria esboza una definición en negativo, toda vez que su artículo 22 precisa que las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa.

El tenor literal no resuelve, por tanto, si la sociedad está obligada a expresar cuál es el motivo que le lleva a revocar el nombramiento de su auditor. Tampoco aclara, pues, si la justificación que alega la sociedad (a través de la Junta General, o mediante los administradores y demás personas legitimadas para solicitar la revocación) será examinada y tenida en cuenta por el Registrador Mercantil en el momento de la calificación o, según corresponda, por este, por el Secretario Judicial o, en su caso, por el Juez, cuando deba tomar la decisión de aceptar o no el requerimiento de revocación del auditor.

El articulo 153 del RRM, que nos dice que: "Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por la Junta General antes de que finalice el período para el cual fue nombrado, será suficiente que se exprese que ha mediado justa causa". En virtud del mismo parece que no es necesario que la sociedad concrete los motivos que le llevan a revocar a su auditor antes de lo inicialmente previsto. No obstante no debe interpretarse de esta manera.

La Sentencia de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de abril de 2016 se pronunció en este sentido y confirma la sentencia del juzgado de primera instancia que estimó la demanda de un auditor que vio revocado su nombramiento (en el acuerdo de la junta se adujo que concurría justa causa) y pidió la declaración judicial de la inexistencia de justa causa y la nulidad del acuerdo de la junta por la que se revocaba su nombramiento. En síntesis, la Audiencia resuelve el pleito aplicando las normas de la carga de la prueba y la argumentación (art. 217 LEC). La de alegar y probar la existencia de “justa causa” para la revocación. La sociedad sólo adujo los motivos en la contestación a la demanda, en donde señaló que el auditor había cometido errores en su labor.

Llegados a este punto, debemos tomar en consideración cuándo llegaría con un acuerdo de la Junta General para revocar al auditor. En este caso, cabe alegar el incumplimiento de cláusulas contractuales o bien el mutuo acuerdo ente las partes para la revocación del nombramiento del auditor.

Es decir, en los casos en que el nombramiento esté vigente, procede obtener la RENUNCIA DEL AUDITOR, y que la Junta General de la entidad le revoque, especificando que media justa causa y, automáticamente, procede a nombrar al nuevo auditor, e inscribir los acuerdos en el Registro Mercantil.

Es preciso que medie el procedimiento de renuncia, para evitar cualquier acción posterior por el auditor saliente por otras vías no mercantiles.

 

¿QUÉ MECANISMO EXISTE SI NO EXISTE RENUNCIA DEL AUDITOR?

Tal y como prevé el apartado el artículo 266 apartado 2 de la LSC:

"2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Si la revocación se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria".

Es decir, en caso de que no hubiera una renuncia expresa del auditor de realizar las labores para las que había sido nombrado en la Junta General anterior, habrá que instar el procedimiento establecido en los artículos 120 a 123 de la LJV para el nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad.

 

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