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Estatutos de una Fundación

Orden: mercantil

Ultima revisión: 01/01/2023

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ESTATUTOS SOCIALES DE «FUNDACIÓN [NOMBRE]»

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Denominación, legislación aplicable y naturaleza

La fundación será denominada (1) «FUNDACIÓN [NOMBRE]» (en adelante, la «Fundación»), y se regirá por los presentes estatutos sociales, por la voluntad del fundador, por la Ley 50/2002 de Fundaciones, en todo caso por las demás disposiciones legales que le sean de aplicación, así como por las normas que en interpretación y desarrollo de los mismos establezca el …

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones contiene los preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. Es decir, tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación, reconocido en el artículo 34 de la Constitución y establecer las normas de régimen jurídico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así como regular las fundaciones de competencia estatal.

El concepto lo encontramos en el art. 2 de la Ley, el cual establece que: 

«1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley».

Una fundación puede constituirse tanto por personas físicas como por personas jurídicas, sean estas privadas o públicas.  En cuanto a las fundaciones públicas, éstas a partir del 2 de octubre de 2016, se han de regir por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entre otras novedades establece que los estatutos se aprobarán mediante Real Decreto, teniendo consideración de fundaciones del sector público estatal aquellas en que la mayoría de derechos de voto en el Patronato correspondan a representantes del sector público institucional estatal.

El art.11 de la Ley de Fundaciones nos dice: 

«1. En los Estatutos de la fundación se hará constar.

a) La denominación de la entidad.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.»

Es importante la figura del Protectorado que se configura como un órgano de control externo de la fundación, limitándose la Ley a señalar que velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, así como que el Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal.

No establece la Ley la estructura ni funcionamiento del Protectorado, por tratarse de un precepto de legislación básica que habrá de ser desarrollado por las comunidades autónomas. Es por ello que su atribución a la Administración del Estado y la regulación reglamentaria de su funcionamiento se refiere exclusivamente a las fundaciones de competencia estatal.

Asimismo, debemos señalar la importancia del Patronato, que se trata de el órgano de gobierno y representación de la fundación. Está formado por un mínimo de tres miembros, uno de los cuales será designado Presidente, y un Secretario, cuyo cometido comprende cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.

El régimen de responsabilidad de los patronos es análogo al prevenido para los administradores de la sociedad anónima. Así, tras el establecimiento de un genérico deber de diligencia, se regula la responsabilidad por culpa, y las acciones para su ejercicio, que se atribuyen al Patronato, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado, al Protectorado, y a los patronos disidentes o ausentes, así como al fundador cuando no fuere Patrono.

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