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Requerimiento al promotor/constructor para subsanar defectos del inmueble (grietas)

Orden: civil

Ultima revisión: 07/12/2021

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D./Dña. [NOMBRE PROPIETARIO]

[DOMICILIO PROPIETARIO]

TLF. [NÚMERO]

A/A D./Dña. [NOMBRE PROMOTOR-CONSTRUCTOR]

[DIRECCIÓN PROMOTOR-CONSTRUCTOR] (1)

 

Muy Sr./Sra. mío/a:

Mediante la presente, y en mi calidad de propietario del inmueble sito en [ESPECIFICAR], piso [NÚMERO], del cual ha sido la mercantil que usted representa [NOMBRE], promotora/constructora, pongo en su conocimiento que en los últimos días se han producido una serie de goteras y humedades en diversas partes del inmueble, más agravadas en …

En relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 22/2017, de 19 de enero. ECLI:ES:APM:2017:334(que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del CC, y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del CC, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del CC sanciona, corresponde al promotor- vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 del CC es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual.

Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 426/2012, de 27 de junio. ECLI:ES:TS:2012:4665, reiterada entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 28/2019, de 17 de enero. ECLI:ES:TS:2019:61: «una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por elartículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma (sentencia del Tribunal Supremo n.º 372/2008, de 13 de mayo. ECLI:ES:TS:2008:1733)».

 

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