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Demanda de acción de cesación de actividades prohibidas, insalubres, nocivas y/o peligrosas (CATALUÑA)

Orden: civil

Ultima revisión: 01/01/2024

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD] QUE POR TURNO CORRESPONDA

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con DNI [NÚMERO], con domicilio en [DOMICILIO_CLIENTE], actuando como presidente de la comunidad de propietarios [DESCRIPCIÓN], representación que acreditaré mediante poder [notarial/apud acta] que acompaño como documento n.º [NÚMERO], actuando bajo la dirección letrada de D./D.ª …

Artículo 553-40. Prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes. (Código Civil de Cataluña).

«1. Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades o actos contrarios a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.

2. La presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades o los actos a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien los haga que deje de hacerlos. Si la persona o personas requeridas persisten en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida. En caso de ocupación sin título habilitante, la acción puede ejercerse contra los ocupantes aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que dañen o hagan peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio a fin de que inicie, previo expediente acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

3. La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo». 

A TENER EN CUENTA. La Ley1/2023, de 15 de febrero, modificó el artículo 553-40. apartados 1 y 2 del Código Civil de Cataluña con entrada en vigor el 18/02/2023.

Asimismo, El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el art. 249.1.8.º LEC de modo que las demandas en materia de propiedad horizontal seguirán el procedimiento ordinario salvo cuando versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se someterán a las reglas del juicio verbal o del procedimiento especial que corresponda. Esta modificación entra en vigor el 20/03/2024. Hasta ese momento, las demandas de propiedad horizontal en las que únicamente se reclamen cantidades económicas seguirán el procedimiento correspondiente en función de la redacción anterior del precepto.

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