El acceso a la Administración por los ciudadanos. Artículo 105 de la CE
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El acceso a la Administración por los ciudadanos. Artículo 105 de la CE

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 23/03/2021

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Este derecho junto con la audiencia de los ciudadanos se recoge en el artículo 105 de la CE.

Audiencia de los ciudadanos y acceso a la Administración

Artículo 105 C.E.

La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

STC, N.º 61/1985, de 8 de mayo. ECLI:ES:TC:1985:61

''La audiencia de los ciudadanos directamente o a través de organizaciones y asociaciones [art. 105 a) de la Constitución] no constituye ni a aquéllos ni a éstas en interesados en el sentido de partes procedimentales necesarias. Se trata de un caso de participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general, directamente o mediante organizaciones de representación de intereses, a las que, aun participando en el procedimiento -que no es el caso de este recurso-, no se les asigna el carácter de parte procedimental (o interesado), con lo que esto entraña a los efectos de su llamada al ulterior proceso contencioso-administrativo''.

A TENER EN CUENTA. Respecto al acceso de los ciudadanos a los archivos y registros y el carácter público que debe primar en el ámbito administrativo, a nivel local, cabe citar la LBRL, que en sus artículos 69 y 70 establece que las Corporaciones locales deben facilitar la información lo más amplia posible sobre su actividad y la participación de los ciudadanos en la vida local, debiendo ser públicas las sesiones del Pleno de las corporaciones locales a excepción del debate y votación de aquellos asuntos que pueden afectar al derecho del honor, intimidad familiar o a la propia imagen, que podrán tener carácter secreto. En cuanto al carácter secreto de algunos asuntos o materias hay que acudir a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales que fija el carácter de ''materia clasificada'' de algunos asuntos.  Así, en la referida ley se dispone, en su artículo segundo que: ''podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado''.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, completa lo dispuesto en el artículo 105 de la C.E., partiendo del artículo 13 LPCA que regula los derechos de las personas en las relaciones con las AAPP (uso de lenguas oficiales, a comunicarse a través de un punto electrónico y ser asistidos para su buen uso, a poder exigir responsabilidades...), así los artículos 16 y 17 de la LPAC regula el registro y archivo de documentos por la Administración y su acceso por el ciudadano, y, atendiendo a la letra c) del artículo constitucional, el artículo 82 y 118 de la LPAC regula el trámite de audiencia de los interesados en el procedimiento administrativo común, instrumento necesario para un correcto disfrute del derecho a tutela judicial efectiva.

A TENER EN CUENTA. Así mismo, la falta de audiencia que se regula en el artículo 105 c) C.E. no siempre significa vulneración de derecho susceptible de amparo, ya que la C.E. en este precepto dispone el trámite de audiencia cuando el procedimiento le afecte. 

SSTC, 68/1985, de 27 de mayo. ECLI:ES:TC:1985:68 y N.º 175/1987, de 4 de noviembre. ECLI:ES:TC:1987:175

''La falta de audiencia no se puede imputar como cometida en el trámite mismo del recurso de reposición: ni lo denuncia así la recurrente, ni si se hubiera producido habría constituido una infracción susceptible de amparo, sino acaso sólo contraria al art. 105 c) de la Constitución, donde sólo se exige la audiencia, «cuando proceda» (y aquí legalmente no procede), pues las exigencias del art. 24 no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa. No ha habido, pues, indefensión ni falta de audiencia debida, ni en la fase jurisdiccional ni en la fase administrativa en un momento o trámite en que fuera constitucionalmente exigible''.