Acción de cesación por ruidos en comunidades de propietarios
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Acción de cesación por ruidos en comunidades de propietarios

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 05/09/2022

Tiempo de lectura: 19 min


En las comunidades de propietarios los ruidos son uno de los problemas más habituales llegando a afectar a la convivencia y al bienestar de los vecinos que sufren este problema.

Ejercicio de la acción de cesación por ruidos en comunidades de propietarios

En atención a la mayor conciencia social que existe actualmente en torno a la protección contra el ruido, nuestro ordenamiento jurídico también ha evolucionado dando una mayor protección a aquellos que lo padecen. Así podemos citar, por ejemplo, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, además de una numerosa regulación autonómica y municipal sobre el tema. 

En las comunidades de propietarios los ruidos son uno de los problemas más habituales llegando a afectar a la convivencia y al bienestar de los vecinos que sufren este problema. Si analizamos los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística vemos que en el año 2020 un 21,9 % de la población sufría problemas de ruidos. Si bien, aunque este porcentaje ha disminuido desde el 2005 (año en el que alcanzaba el 28,6 % de la población), vemos una tendencia al alza, ya que en el 2019 se había reducido a un 14,1 %.

Población que sufre problemas de ruidos producidos por vecinos o del exterior por tipo de hogar y periodo
Unidades: porcentaje
20202019201820172016201520142013201220112010200920082007200620052004
21,914,117,015,216,215,715,918,315,015,618,422,422,125,626,628,625,1

Fuente: Web Instituto Nacional de Estadística. Encuesta de Condiciones de Vida. INE

Aunque los casos en los que el ruido proviene de una actividad desarrollada en una de las viviendas o locales de la comunidad constituyen unos de los supuestos más habituales por los que se ejercita la acción de cesación prevista en el art. 7.2 de la LPH, también hay que tener en consideración que la fuente del ruido puede ser externa al inmueble, en cuyo caso podrán ejercitarse las acciones civiles de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, así como las reclamaciones y denuncias administrativas que procedan.

A TENER EN CUENTA. Para los casos especialmente graves, el artículo 325 del Código Penal prevé que: 

«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas».

En lo que aquí nos incumbe, el ámbito de la propiedad horizontal y la acción de cesación, recordar que el art. 7.2 de la LPH dispone que: «Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas».

Aunque este artículo se refiere a la contravención de las disposiciones generales, la jurisprudencia viene interpretando con flexibilidad este precepto, admitiendo que puede existir una actividad molesta a los efectos de la LPH pero que, sin embargo, no suponga infracción de normas administrativas.

Parece evidente que los ruidos excesivos podrían encuadrarse dentro de las actividades molestas, pero se debe tener en cuenta que no todos los ruidos entrarían dentro de esta categoría, y que la calificación del ruido como molesto es algo subjetivo, debiendo acudir a la jurisprudencia para que nos ayude a delimitar el concepto de ruido que puede dar lugar a una estimación de la acción de cesación.

Como punto de partida podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 323/2011, de 11 de octubre, ECLI:ES:APIB:2011:2133, que nos da una aproximación al concepto de ruido en los siguientes términos:

«(...) suele calificarse como ruido el sonido o conjunto de sonidos inarticulados que se perciben como desagradable, incómodo, molesto o perturbador. La reciente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 junio 2002 define a sus efectos el "ruido ambiental" como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.

No todo ruido molesto, incómodo o perturbador es sin embargo susceptible de consideración desde la óptica de la tutela civil de los derechos o intereses de los sujetos afectados por su percepción.

El ruido para alcanzar trascendencia jurídica civil ha de ser necesariamente consecuencia de la actividad humana o del desenvolvimiento de procesos puestos en marcha por ella y sometidos a su control. A esta imputación causal a la actividad humana no será obstáculo la contribución de factores naturales a la concentración u orientación de las ondas sonoras. Tampoco lo será la fuente natural del ruido cuando su intensificación o propagación sea debida a la obra del hombre. Este presupuesto —que el ruido tenga su origen en la actividad humana—, implícito para otras inmisiones dañosas en el art. 1902) del código civil, aparece explicitado en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las disposiciones a que se remite cuando, en aras a una armoniosa convivencia vecinal, prohíbe desarrollar en elementos privativos del inmueble "actividades" que las contravengan.

La tutela civil frente al ruido presupone al propio tiempo su procedencia de una fuente emisora determinada. Tanto los mecanismos resarcitorios como las medidas de casación y abstención de las inmisiones sonoras meramente molestas o perturbadoras resultan inviables frente a los ruidos de procedencia difusa y origen plural, insusceptible de concreción: lo que no sucederá por la sola acumulación de inmisiones, cuando sus fuentes, aun siendo plurales, resultan identificables y los responsables determinables inmediata o mediatamente, en su condición de propietarios o usuarios del inmueble de que proceden».

También resulta relevante el análisis realizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 58/2018, de 14 de febrero, ECLI:ES:APV:2018:822, que con relación a cuando el ruido puede alcanzar trascendencia jurídica, nos dice que:

«(...) El ruido sometido a los mecanismos de tutela preventiva y reparadora civil ha de tener su origen en actos u omisiones de consecuencias sujetas al propio ordenamiento civil, a que pertenecen las relaciones de vecindad entre propietarios y demás usuarios de bienes inmuebles en el ejercicio de los derechos de uso o goce que su titularidad les confiere sobre ellos. El ruido alcanza trascendencia jurídica civil cuando penetra o se introduce en propiedad ajena, incidiendo en la esfera jurídicamente protegida de su propietario y de quienes por cualquier otro título se encuentran en su posesión, uso o disfrute. Cuando procede de la actividad humana desplegada en otro inmueble vecino en el ejercicio del dominio o de cualquier otro derecho limitado de goce sobre el mismo, el ruido es susceptible de contemplación en el marco de las relaciones de vecindad como un supuesto de "inmisión". Dentro del ordenamiento jurídico privado la acción de cesación, y, en su caso, indemnización por las inmisiones acústicas o por ruido no aparece, de una manera expresa, clara y categórica reconocida. Pero tiene cabida dentro del Código Civil, en la regulación de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, tanto en el artículo 1.902 ("El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado") como en el número 2.º del artículo 1.908 y en la regulación de la eficacia general de las normas jurídicas, en el artículo 7 ("Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" —apartado 1—; "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; Todo acto un omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" —apartado 2 y último—). Y fuera del Código Civil tiene cabida en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, concretada, la intromisión ilegítima, en los ruidos provenientes del exterior, y referida, la intimidad, al domicilio habitual, no como mero habitáculo sino como lugar de descanso y relax. También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo (...)"».

Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 247/2017, de 31 de mayo, ECLI:ES:APTF:2017:806, recoge los caracteres que debe reunir el ruido para considerarlo enjuiciable:

«A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.

B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.

C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.

D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora.

E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora».

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 79/2020, de 4 de marzo, ECLI:ES:APV:2020:1026, amplia las características de las inmisiones acústicas recogiendo las siguientes:

« (...) 1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.

2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.

3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.

4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.

5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.

6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.

7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse apriorísticamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.

8./ que la inmisión acústica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.

9./ y que para valorar la inmisión acústica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta».

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la incidencia del ruido en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral) y 18 (derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen) de la Constitución Española, en la STC n.º 119/2001, de 24 de mayo, ECLI:ES:TC:2001:119, y lo hace en los siguientes términos:

«(...) cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».

En la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 23/2020, de 15 de enero, ECLI:ES:APPO:2020:43, también analiza la posible afectación del ruido a derechos constitucionalmente recogidos, y establece que: 

«(...) la tranquilidad nocturna, extensible a la tranquilidad de los moradores de una vivienda a lo largo del día, reviste carácter de derecho fundamental individual amparable a la luz de los arts. 10.2 y 18.1 y 2 de la Constitución española, partiendo de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , donde se condenó a España por la inactividad municipal frente al ruido generado por un local de ocio, al estimarse que las molestias generadas eran incompatibles con el art. 8.1 del Texto Refundido del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el día 4 de noviembre de 1950 y refundido ulteriormente mediante el Protocolo núm. 11 al mismo, hecho en Estrasburgo el día 11 de Mayo de 1994, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de fecha 28 de noviembre de 1996 y en vigor en lo que a la misma afecta en fecha 1 de noviembre de 1998 (B.O.E. núm. 106/99), que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, precisándose que los atentados contra el derecho al respeto del domicilio no comprenden solamente los atentados materiales o corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también los atentados inmateriales o incorporales, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si los atentados son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio, puesto que aquellos le impiden disfrutar de su domicilio...».

CUESTIÓN

¿Es necesaria una medición de ruidos para poder considerar a estos como causa de una acción de cesación?

No, a pesar de que las mediciones puedan ser interesantes a efectos de probar dichos ruidos, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de no considerarlas necesarias. Así, a título de ejemplo, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 418/2011, de 3 de junio, ECLI:ES:APM:2011:9107, que recoge que:

«Con lo cual la existencia de las molestias generadas por los ruidos excesivos, no es necesaria que sea medida, basta con que se constate la producción de la molestia en sí. (...)

(...)

QUINTO.- Por último, incide la recurrente en que no existe medición del ruido, y que el Tribunal Constitucional exige que la contaminación acústica, para que implique una vulneración del derecho constitucional a la intimidad domiciliaria, debe haberse acreditado el nivel de ruidos.

Esta exigencia del TC, es como bien dice la recurrente exigible, en el supuesto de que la acción ejercitada fuera la de vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Lo que no acaece en el presente caso, en el que se plantea una acción de cesación, en la que el reseñado Art. 7 de la LPH, lo único que exige es la causación de molestias, en grado tal que perturben la convivencia en una comunidad de propietarios».

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas n.º 28/2018, de 18 de enero, ECLI:ES:APGC:2018:565, se pronuncia en este mismo sentido: «Descartamos igualmente que sea necesaria una medición de ruidos para determinar si los mismos exceden de lo reglamentariamente normado puesto que el Tribunal Supremo viene reiterando desde sus sentencias de 3 de septiembre de 1992 y 24 de mayo de 1993 que el cumplimiento de dicha normativa no excluye la responsabilidad de quien produce la inmisión o actividad molesta cuando aquélla se revela insuficiente».

Es importante tener en cuenta que en estos supuestos en los que el ruido afecta a la vida de las personas, además de la vía del art. 7.2 de la LPH también cabría la posibilidad de solicitar de los tribunales la tutela judicial civil de los derechos fundamentales. Así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en la sentencia n.º 80/2012, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2012:1606, en la que tras analizar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como la del Tribunal Constitucional, concluye que el ruido sí puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario:

«QUINTO.- Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los Derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria.

Así la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la Sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar Derechos fundamentales como el Derecho a la intimidad" y, por tanto, "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los Derechos fundamentales". Más extensamente, la Sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los Derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la Sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del Derecho fundamental a la intimidad, como "Derecho a ser dejado en paz", con los arts. 590, 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.

SEXTO.- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el Derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma,"[e]l individuo tiene Derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el Derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio(apdo. 53); que "[e]l atentar contra el Derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su Derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los Derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los Derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).

SÉPTIMO.- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus Sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad" ; si bien añade "siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad (ST.C. 150/2011, FFJJ 6.º y 7.º).

OCTAVO.- En atención a todo lo razonado hasta ahora, debe concluirse que los hechos probados sí constituyen una intromisión ilegítima en el Derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos».

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