La acción reivindicatoria del dominio
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La acción reivindicatoria del dominio

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Orden: civil

Fecha última revisión: 13/03/2023

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El principal modo de protección del dominio es a través de la acción reivindicatoria, pues otorga al titular del derecho de propiedad, la facultad de recuperar la posesión del bien o animal del que se encuentra desposeído de forma ilegítima por parte del poseedor actual y sin título suficiente para esa posesión.

La protección del dominio mediante la acción reivindicatoria

Como hemos dicho, la acción reivindicatoria es la acción por excelencia de protección del dominio, pues otorga al titular del derecho de propiedad la facultad de recuperar la posesión del bien del que se encuentra desposeído de forma ilegítima por parte del poseedor actual y sin título suficiente para esa posesión. Se recoge en el artículo 348.2 del Código Civil cuando señala que «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo».

¿Qué requisitos son necesarios para el correcto ejercicio de la acción reivindicatoria? 

Tal y como pone de manifiesto la sala del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 771/2012, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:8706, doctrina y jurisprudencia han sido constantes en enumerar los tres presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere:

1. Título de dominio del demandante.

2. Identificación e identidad de la cosa o animal objeto de la acción.

3. Posesión del demandado. 

Conforme a lo antedicho, podemos concluir que, para el correcto ejercicio y estimación de la acción reivindicatoria se requerirá, en primer lugar, que el actor sea el titular dominical del bien respecto del que reclama la posesión que le ha sido despojada. Asimismo, se requiere que el demandado ostente la posesión de forma ilegítima, sin título suficiente para poseer y, por último, que el bien del que el actor reclama la posesión ha de coincidir con el bien que posee ilegítimamente el demandado.

Además, en relación con la prueba de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la acción reivindicatoria prospere es importante tener en cuenta que es sobre el demandante bajo quien recae la carga de la prueba (art. 217 de la LEC). 

A TENER EN CUENTA. El apartado 5 del art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

Título de dominio

Constituye el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria requiriéndose pues, al demandante, su título de dominio. Esto es, que por el demandante se demuestre la existencia a su favor de un justo título de dominio que acredite en forma fehaciente la propiedad del objeto de reivindicación en cuestión, debiendo señalarse, además, que el término técnico «título de dominio» no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, por lo que la acreditación del dominio ciertamente puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos (entre otras, STS n.º 377/2010, de 14 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3088).

CUESTIÓN

¿La titularidad catastral constituirá título de dominio suficiente a efectos reivindicativos?

No por sí sola. En este sentido, cabe traer a colación la respuesta dada por la sala de la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia n.º 143/2021, de 16 de marzo, ECLI:ES:APBU:2021:249 que, respecto a esta cuestión, recuerda que ya en su sentencia de 4 de noviembre de 1961, el Tribunal Supremo señalaba que «la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos», doctrina que, tal y como señalan los magistrados de la Audiencia Provincial, fue reiterada en posteriores como en la STS n.º 525/2000, de 26 de mayo, ECLI:ES:TS:2000:4266: «el Catastro afecta solo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (SSTS de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño».

Así pues, si bien es cierto que no cabe exigencia de «probatio diabólica», la justificación del dominio de lo que se pretende recobrar ha de ser objeto de demostración, bien mediante documentos públicos o privados, bien mediante la «causa idónea» que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, es decir, utilizando todos aquellos medios de prueba que el ordenamiento previene.

A TENER EN CUENTA. Si el actor no prueba su dominio se absolverá al demandado, aunque posea sin título. 

CUESTIÓN

Formada la comunidad hereditaria, ¿el título de «heredero» es suficiente para el ejercicio de la acción reivindicatoria? 

No. La atribución en testamento no transmite por sí sola la propiedad, no constituyendo pues, título suficiente para el ejercicio de la acción reivindicatoria, sino que para ello se requiere la partición de la herencia. Durante el periodo de indivisión que procede a la partición hereditaria, los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, y en ese estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (véase en este sentido la STS n.º 481/2000, de 16 de mayo, ECLI:ES:TS:2000:3945).  

Asimismo, la partición por sí sola, no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente al causante (STS n.º 451/2001, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2001:3810). 

Identificación e identidad 

La identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa (o en su caso, animal) reivindicada/o. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, concurriendo pues su identificación de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna de lo que se reivindica (entre otras, STS n.º 1151/2006, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TS:2006:6770).

Conforme a lo expuesto, podemos concluir que es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la cosa o animal a reivindicar. Así, por ejemplo, si ejercitáramos reivindicatoria de una finca, deberemos fijar con precisión tanto su cabida, como su situación y linderos. Véase en este sentido la STS n.º 107/2012, de 12 de marzo, ECLI:ES:TS:2012:1310:

«La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular». 

Posesión por otro

Como tercer elemento, la acción reivindicatoria debe plantearse frente a los actuales poseedores. Es decir, la acción reivindicatoria solo puede dirigirse contra el tenedor de la cosa.

CUESTIÓN

¿Cabría ejercitar acción reivindicatoria frente al vendedor de la cosa?

No. Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el comprador no puede instar frente a su vendedor, pues no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato sino tan solo el de las propias del negocio jurídico celebrado (STS n.º 232/1998, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:1998:1778).

¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción reivindicatoria? 

Son los artículos 1962 y 1963 del Código Civil los preceptos en los que se regulan los plazos de prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles e inmuebles, respectivamente (prescripción extintiva).

Así, la acción reivindicatoria prescribirá a los 6 años si el bien objeto de reivindicación es un bien mueble —como, por ejemplo, un vehículo—, o a los 30 años en caso de tratase de bienes inmuebles —finca rústica o urbana, piso, etcétera—.

BIENES MUEBLES BIENES INMUEBLES 
6 años 30 años 

CUESTIÓN

¿Cuándo tendrá lugar el dies a quo?

El dies a quo para el cómputo es el de la actio nata, es decir, cuando el poseedor de la finca de la que el demandante es propietario se coloca en posición obstructiva de la propiedad, siendo a partir de este momento cuando el verdadero propietario puede accionar y el transcurso del plazo le haría prescribir la acción. (STS n.º 245/2007, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2007:830)

Sentado lo anterior, y habida cuenta el dies a quo anteriormente señalado, cabe hacer explícita referencia a los supuestos de prescripción adquisitiva —prescripción derivada de la usucapión—, modo de adquirir la propiedad al reconocerse, a través de nuestro ordenamiento jurídico, que la prolongación en el tiempo de una determinada situación posesoria, con una serie de requisitos (entre ellos, el tiempo), da lugar a la adquisición del dominio (artículos 1940 y ss. del Código Civil).

Aquí, debemos distinguir entre la usucapión ordinaria (requiere posesión de buena fe y justo título) y la usucapión extraordinaria (solo son necesarios los requisitos de posesión y de tiempo, sin necesidad de buena fe ni justo título). 

Prescripción de la acción por usucapión ordinaria 

Como hemos adelantado, requiere de los requisitos de buena fe y justo título (artículo 1940 del Código Civil). 

CUESTIÓN

¿Qué podemos entender por «justo título»?

El Código Civil define el justo título en el artículo 1952 del Código Civil: «entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate». El título de usucapión también tendrá que ser verdadero y válido (artículo 1953 del Código Civil). La jurisprudencia entiende que son títulos válidos y justos los contratos afectados por alguna causa de anulabilidad, rescisión, revocación o resolución. No son títulos válidos ni justos a efectos de usucapión los actos o contratos viciados por nulidad. Asimismo, y de acuerdo con el contenido del art. 1954 del Código Civil, el justo título tendrá que probarse, ya que no se presume. 

Respecto a la buena fe del poseedor, prevé el artículo 1950 del Código Civil que «(...) consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio», lo cual coincide con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil; precepto que contempla como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. En consecuencia, el usucapiente deberá de tener creencia de legitimidad posesoria ad usucapionem e ignorancia de ilegitimidad posesoria. A favor del usucapiente se aplican las normas establecidas en el artículo 434 del Código Civil («la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba») y artículo 435 del Código Civil («la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente»).

En cuanto a los plazos posesorios, habrá de distinguirse entre bienes muebles, cuyo periodo se encuentra determinado a tenor de lo previsto en el párrafo 1.º del artículo 1955 del Código Civil —3 años—, mientras que los bienes inmuebles requieren de un plazo de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. A dichos efectos, se considera ausente al perjudicado que reside en el extranjero o en ultramar.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en aquellos casos en los que una parte del tiempo se estuvo presente y otra parte ausente?

En estos supuestos, de acuerdo con el contenido del artículo 1958 del Código Civil, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. Asimismo, en caso de que el periodo de ausencia no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 116/2019, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:515 dispone lo siguiente:

«(...) para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva, conforme a los citados arts. 1957 y 1958 CC, debe fijarse, en primer término, el período de usucapión alcanzado durante la fase de presencia de ambas partes ( art. 1957 CC ). En nuestro caso, dicho periodo se inició el 28 de mayo de 1997, tal y como se ha señalado, de forma que el 28 de mayo de 2005 el demandado contaba con un período de usucapión de 8 años entre presentes, dado que, según la regla tercera del art. 1958 CC , el primer año de comienzo de la ausencia de la demandante (mayo del 2005), al no ser "entero y continuo", no se computa. Por lo que al demandado le restaban dos años de prescripción adquisitiva para completar los 10 años».

Prescripción de la acción por usucapión extraordinaria 

La usucapión extraordinaria es aquella posesión en la que solo son necesarios los requisitos de posesión y de tiempo, sin necesidad de buena fe ni justo título.

En relación con el plazo temporal, según el contenido del párrafo 2º del artículo 1955 del Código Civil, el dominio de las cosas muebles prescribirá a los 6 años. Por su parte, el artículo 1959 del referido texto legal establece que se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo en caso de servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, habida cuenta que, a tenor de lo previsto en el artículo 539 del Código Civil, solo pueden adquirirse en virtud de título.

A TENER EN CUENTA. Este tipo de usucapión (extraordinaria) lleva implícita la pérdida del derecho del titular por el transcurso del plazo establecido para la prescripción extintiva. Puede consultarse en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 174/2019, de 28 de junio, ECLI:ES:APM:2021:8567:

«(...) los ahora apelantes en sus respectivos escritos de contestación a la demanda no alegaron la prescripción de la acción reivindicatoria, ni citaron el art. 1962 del CC, pero sí alegaron -como reiteran ahora- la prescripción adquisitiva de las obras objeto de reivindicación, por lo que no cabe entender que se está ante el planteamiento de una cuestión nueva, pues la usucapión implica la alegación de la pérdida del derecho del titular antes del transcurso del plazo establecido para la prescripción extintiva. Así resulta de la STS de 6 de marzo de 1991 (ROJ: STS 13370/21991) al declarar que la usucapión "lleva insita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues, una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del derecho, ya que ejercitado este, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, siquiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso"».

CUESTIÓN

¿Cuáles son los requisitos de la posesión?

Los requisitos de la posesión aparecen mencionados en el artículo 1941 del Código Civil«la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida»:

  • En concepto de dueño: el poseedor debe de actuar, ante al perjudicado de la usucapión y frente al resto de miembros de la comunidad, como si fuera el dueño de la cosa o el titular del derecho real que se va a usucapir (artículo 447 del Código Civil). 

  • Pública: el que pretenda usucapir deberá acreditar la realización de actos posesorios que demuestren que no actúa clandestinamente (artículo 444 del Código Civil).

  • Pacífica: la adquisición no se puede llevar a cabo de forma violenta ya que, en ese caso, el vicio que acarrea la posesión la inhabilita a efectos de la usucapión.

  • Ininterrumpida: en caso de que se produzca cualquier acto de interrupción de la posesión, dejará de correr el plazo prescriptivo del usucapiente y se comenzará a computar el plazo prescriptivo otra vez desde el comienzo, en el caso de que el verdadero titular empezase una nueva actividad (a estos efectos, es el artículo 1960 del Código Civil el precepto en el que se determinan las reglas que han de tenerse en cuenta en el cómputo de los plazos).

A TENER EN CUENTA. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente. La interrupción natural se produce cuando cesa la posesión por más de un año (art. 1944 del Código Civil) y la interrupción civil se produce debido a la existencia de una citación judicial instada por el verdadero dueño o titular del derecho (art. 1945 del Código Civil). 

 

 

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