La acción supervisora e inspectora del SEPBLAC
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Última revisión
25/01/2023

La acción supervisora e inspectora del SEPBLAC

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2023


El Servicio Ejecutivo de la Comisión tiene la función de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, ajustando su actuación, respecto de las entidades financieras, a los convenios suscritos con las mismas.

¿Qué sujetos son objeto de supervisión e inspección por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetaria?

El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá practicar respecto de cualesquiera sujetos obligados bien individualmente, bien respecto de sus grupos, las actuaciones inspectoras necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las funciones que tiene asignadas (art. 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril).

En el supuesto de grupos que incluyan filiales y sucursales en el extranjero, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar la idoneidad de las políticas y procedimientos aplicados por la matriz a sus filiales y sucursales.

La supervisión se podrá extender también a aquellos sujetos que han sido objeto de una exención de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, a los efectos de determinar que dichas exenciones no han sido utilizadas de manera abusiva. En relación con lo anterior, reglamentariamente se excluye de la aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, las siguientes actividades:

  • La actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, cuando concurran las siguientes circunstancias:
    • La actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal.
    • La cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural.
    • La actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en términos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales.
    • La actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, considerándose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturación anual del negocio.
  • Los actos notariales y registrales no económicos o patrimoniales o irrelevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Plan anual de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetaria

Las actuaciones inspectoras del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, las de los órganos supervisores de las entidades financieras, serán objeto de un plan anual orientativo que aprobará la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sin perjuicio de que por el Comité Permanente pueda acordarse motivadamente la realización de actuaciones inspectoras adicionales.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, los órganos supervisores de las entidades financieras, informarán motivadamente a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias con carácter anual de las actuaciones que, incluidas en el Plan del ejercicio anterior, no hayan podido, en su caso, realizarse.

Tanto la acción supervisora como los planes anuales aprobados se deben elaborar con un enfoque basado en el riesgo supervisor, que determinará el tipo, intensidad y periodicidad de la supervisión.

Colaboración de los sujetos obligados y demás personal

Los sujetos obligados, sus empleados, directivos y agentes, deben prestar la máxima colaboración al personal del Servicio Ejecutivo de la Comisión, facilitando sin restricción alguna cuanta información o documentación se les requiera, incluidos libros, asientos contables, registros, programas informáticos, archivos en soporte magnético, comunicaciones internas, actas, declaraciones oficiales, y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección.

Informe de inspección y propuestas de requerimientos

El Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores, remitirán el correspondiente informe de inspección a la Secretaría de la Comisión, que propondrá lo que resulte procedente al Comité Permanente. Los informes de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de los órganos supervisores tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.

Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores, podrán proponer al Comité Permanente, la adopción de requerimientos instando al sujeto obligado a adoptar las medidas correctoras que se estimen necesarias.

Información al sujeto obligado

El Servicio Ejecutivo de la Comisión notificará al sujeto obligado las conclusiones de la inspección en el plazo máximo de 1 año contado desde la cumplimentación íntegra por parte del sujeto obligado del primer requerimiento de información.

CUESTIÓN

¿El plazo de 1 año de notificación al sujeto obligado de las conclusiones de la inspección podrá ser ampliado?

, de acuerdo con el artículo 47.7 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el plazo podrá ser ampliado en 6 meses adicionales por acuerdo motivado del director del Servicio Ejecutivo cuando la inspección revista particular complejidad o su prolongación resulte imputable al sujeto obligado.

El escrito de conclusiones incluirá recomendaciones relativas a la adecuación de las medidas de control interno establecidas por el sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la normativa de prevención de blanqueo. A la vista de estas recomendaciones realizadas, los sujetos obligados deben elaborar un plan de acción a los efectos de incorporar su contenido, señalando los plazos de implementación y aplicación de cada una de las medidas.

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