Actividad empresarial o profesional como hecho imponible a efectos de tributación del Impuesto General Indirecto Canario en las Islas Canarias
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 08/11/2019
Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (1)
En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.
A efectos del IGIC, as actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades.
Se reputarán empresarios o profesionales:
1.° Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
2.° Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
Se presumirá la habitualidad:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
En todo caso, serán considerados empresarios o profesionales, quienes efectúen las siguientes operaciones:
a) La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
b) La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.
5. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5, del Código Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o de una Oficina Liquidadora Comarcal.
El apartado 7 del Art. 5 ,Ley 20/1991, de 7 de junio, dispone en relación con el Art. 17 ,Ley 20/1991, de 7 de junio de la citada norma:
"Se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:
1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 de esta Ley.
2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales."
(1) Ver las actividades incluidas en el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario en el siguiente comentario: Índices y módulos CANARIAS (IGIC)
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- Tributación Islas Baleares
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- Haciendas Locales
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
Ley 20/1991 de 7 de Jun (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 137 Fecha de Publicación: 08/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO VII. Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales
- ANEXO VI
- ANEXO V. Relación de bienes muebles exentos del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias
- ANEXO IV. Tarifas del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias
- ANEXO III bis
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1336/2020, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 419/2019, 16-07-2020
Orden: Administrativo Fecha: 16/07/2020 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Gómez-moreno Mora, Agustín María Num. Sentencia: 1336/2020 Num. Recurso: 419/2019
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Sentencia Administrativo Nº 342/2006, TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 1506/2003, 07-04-2006
Orden: Administrativo Fecha: 07/04/2006 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Suarez Tejera, Jesus Jose Num. Sentencia: 342/2006 Num. Recurso: 1506/2003
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Sentencia Administrativo Nº 316/2015, TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 313/2013, 23-10-2015
Orden: Administrativo Fecha: 23/10/2015 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Alonso Dorronsoro, Rafael Num. Sentencia: 316/2015 Num. Recurso: 313/2013
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 469/2017, 26-04-2018
Orden: Administrativo Fecha: 26/04/2018 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Picón Palacio, Agustín Num. Sentencia: 392/2018 Num. Recurso: 469/2017
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Sentencia Administrativo Nº 2697/2015, TSJ Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 351/2012, 29-11-2015
Orden: Administrativo Fecha: 29/11/2015 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Gómez Pastor, María Teresa Num. Sentencia: 2697/2015 Num. Recurso: 351/2012
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Resolución Vinculante de DGT, V0494-05, 22-03-2005
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