Actividad formativa en contrato para la formación y el aprendizaje
- Estado: Redacción actual DEROGADO desde 30 de Marzo de 2022
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 16/06/2021
La actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable, debiendo ser programada de acuerdo a los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad o cada ciclo formativo.
A TENER EN CUENTA. Este tipo de contrato ha quedado derogado el día 30 de marzo de 2022, tras la reforma laboral efectuada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.
Actividad formativa en contrato para la formación y el aprendizaje
La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, que tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable.
La empresa estará obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. Por su parte la persona trabajadora contratada para la formación y el aprendizaje estará obligada a prestar el trabajo efectivo y a participar de manera efectiva en la actividad formativa relacionada. Las faltas de puntualidad o de asistencia no justificadas de la persona trabajadora a las actividades formativas podrán ser calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 3675/1997, de 30 junio de 1998, ECLI:ES:TS:1998:4359
Matiza que «(...) es muy distinto el incumplimiento de la obligación de prestar la formación teórica de un modo total, con lo que se desnaturaliza la índole del contrato con un incumplimiento parcial que sólo puede engendrar el perjuicio que trata de indemnizar el último párrafo del citado apartado e), del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en este sentido se operó la modificación del referido artículo 11.2 por el Real Decreto-ley 8/1997 que, en el apartado k) estableció que "el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica". Al propio tiempo se daban facilidades para que tal enseñanza fuera impartida, disponiéndose que "cuando en la localidad donde radique el centro de trabajo no existan los centros a que se refiere el apartado 3 o en los mismos no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato, o no se proporcionen en horario compatible, la formación podrá dispensarse a través de centros de enseñanza a distancia acreditados por las Administraciones educativas o laborales, en el ámbito de sus respectivas competencias, reduciéndose la jornada efectiva de trabajo por el tiempo que el trabajador deba dedicar a la formación teórica, aunque la misma no sea de carácter presencial"».
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, el contrato para la formación y el aprendizaje se celebrará a tiempo completo, destinándose una parte de ese tiempo al desempeño de una actividad laboral retribuida y otra parte al desarrollo de una actividad formativa relacionada con el puesto de trabajo que ocupa la persona trabajadora.
El tiempo dedicado a la actividad formativa no podrá ser inferior al 25 por ciento durante el primer año, o al 15 por ciento durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Es decir, el tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75%, durante el primer año, o al 85%, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal.
Para el cálculo del tiempo dedicado a la actividad formativa se tomará como referencia la jornada anual, no computándose en ella los días de vacaciones.
Cuando las partes acuerden concentrar las actividades formativas en determinados períodos de tiempo durante la vigencia del contrato, deberán hacerlo constar expresamente en el acuerdo para la actividad formativa.
La duración de la actividad formativa será la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, especificada en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato (art. 19 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre).
Como mínimo, la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.
SENTENCIAS RELEVANTES
STSJ Castilla y León n.º 1088/2004, de 5 de julio de 2004, ECLI:ES:TSJCL:2004:3712
STSJ Asturias n.º 1141/2018, de 2 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJAS:2018:1705
La infracción del art. 11.2 a) del Estatuto de los Trabajadores es clara pues el contrato de formación sólo se puede celebrar con trabajadores de determinada edad que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Un segundo elemento a favor del fraude en la contratación es que la demandante no recibió la formación comprometida por la demandada en el contrato de trabajo. La sentencia destaca al respecto la inexistencia de los signos y rastros objetivos que la formación a distancia deja de su existencia e igualmente señala algunos incumplimientos formales en la contratación celebrada.
La actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable, debiendo ser programada de acuerdo a los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad o cada ciclo formativo (art. 4 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre). En cualquier caso, estará relacionada con la actividad laboral desempeñada en el puesto de trabajo que ocupe la persona trabajadora, la cual deberá reunir los requisitos de acceso establecidos en la correspondiente normativa para cursar las enseñanzas de dicha actividad formativa (arts. 16 y 22 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre).
A TENER EN CUENTA. Previamente a la formalización del contrato de trabajo, la empresa deberá verificar que, para el trabajo efectivo a realizar por la persona trabajadora, existe una actividad formativa relacionada con el mismo que se corresponde con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad y que constituirá la actividad formativa inherente al contrato. En cualquier caso, corresponde a los Servicios Públicos de Empleo, en colaboración con las Administraciones educativas, en sus respectivos ámbitos de competencias, informar y orientar a empresas y personas trabajadoras de las posibilidades de esta contratación y de las posibilidades de formación.
La actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será autorizada previamente a su inicio por el Servicio Público de Empleo competente. A estos efectos, la empresa deberá presentar el correspondiente acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formación y el aprendizaje siguiendo el art. 21 del reiterado Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.
La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje será impartida directamente por los siguientes centros o entidades establecidos en el art. 5 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre:
- Los centros y entidades de formación, públicos y privados, acreditados para impartir la formación vinculada a los certificados de profesionalidad, de acuerdo con la normativa reguladora del subsistema de formación profesional para el empleo y la de los certificados de profesionalidad.
- Los centros públicos y privados concertados, autorizados por la Administración educativa competente, que oferten los títulos de formación profesional.
- Los centros integrados públicos y privados de formación profesional.
- Los Centros de Referencia Nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.
- Las empresas que dispongan de autorización de la Administración educativa competente para impartir la formación de ciclos formativos y/o acreditación de la Administración laboral competente para impartir la formación vinculada a los certificados de profesionalidad.
Bonificaciones y requisitos a cumplir por las empresas en relación al contrato para la formación y el aprendizaje
Las empresas podrán financiarse el coste de la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.
Los costes financiables de la formación en el contrato para la formación y el aprendizaje se calcularán de acuerdo con los siguientes módulos económicos (art. 8 de las Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre):
- Módulo/modalidad presencial: los costes hora/participante serán de 8 euros.
- Módulo/modalidad a distancia/teleformación: los costes hora/participante serán de 5 euros.
La empresa ha de cumplir los siguientes requisitos:
- Suscripción del acuerdo para la actividad formativa e información del mismo a la representación legal de los trabajadores.
- Solicitud y autorización de inicio de la actividad formativa.
- Asignación a la persona trabajadora de un puesto de trabajo relacionado con la actividad formativa y compatible con el tiempo dedicado a dicha actividad. Los Servicios Públicos de Empleo competentes revisarán tal relación antes de la autorización de inicio de la actividad formativa.
- Designación de una persona con la cualificación y experiencia profesional adecuada para ejercer la tutoría en el ámbito de la empresa.
- Custodia de los soportes justificativos del coste y pago de la formación realizada.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ Galicia, rec. 4686/2004, de 12 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TSJGAL:2004:4791
«(...) no ha existido incumplimiento de la obligación de la formación teórica desde el momento que fue concertada con un centro de enseñanza externo, ha de concluirse que, –no existiendo una imposición legal al empresario de controlar o tutelar el proceso de formación teórica sino un derecho del empresario a que el trabajador dedique el tiempo pactado a tal formación y cumpla con la obligación que asume, de lo cual surge el derecho patronal a sancionar el incumplimiento del trabajador que desatiende tal obligación–, no es aceptable el argumento de la resolución recurrida que convierte un incumplimiento contractual de la trabajadora, (no aprovechar la formación teórica incumpliendo las obligaciones relativas a la misma, sancionable a tenor del art. 9 del RD 488/98), en una infracción empresarial a la cual se anuda la consecuencia de fraude en la contratación y conversión de un contrato formativo en un contrato común u ordinario, trastocando así el orden de derechos y deberes de las partes en el contrato de trabajo, por ello incurre la resolución recurrida en el defecto imputado, y no cabe considerar el contrato que vinculaba a las partes como ordinario, sino que mantiene su condición de contrato formativo y por tanto su extinción por vencimiento de la duración máxima es conforme a derecho no constituyendo despido alguno».
STS, rec. 2355/2002, de 10 de febrero de 2003, ECLI:ES:TS:2003:816
En contra de lo establecido en la sentencia recurrida, el TS considera parcialmente cumplidas las obligaciones en materia de formación teórica que impone el contrato de trabajo de carácter formativo suscrito entre la empresa y un trabajador, pues recibió dicha formación, fuera de la jornada laboral, por un centro de educación a distancia, con acreditación necesaria para impartir dichas enseñanzas, concedida por el INEM.
STSJ Galicia, rec. 6819/2003, de 11 de febrero de 2004, ECLI:ES:TSJGAL:2004:902
«(...) el legislador el que autorizó que la enseñanza teórica pudiera ser impartida a través de centro de enseñanza no presencial, por lo que no resulta ajustada a los mandatos legales la afirmación que realiza la sentencia recurrida según la cual "eso es dejar al albur del trabajador, a su buena disposición, la obtención de la formación a que viene el empresario obligado", pues, por añadidura, en el caso enjuiciado, se declara probado que el actor realizó un curso semestral de carpintero metálico y de PVC, habiendo superado las pruebas de capacitación. Se desprende de todo lo expuesto que pudiera ser que la empresa hubiera acudido a las enseñanzas de un centro de educación a distancia en supuesto no expresamente autorizado por la Ley (casos de inexistencia de centros o cursos apropiados en horario compatible con el de trabajo). Pero ello no supone el absoluto incumplimiento de las obligaciones en materia de formación teórica, formación que fue efectivamente impartida, mediante una de las formas previstas en la Ley y a través de un centro homologado por el INEM».
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
RD-Ley 32/2021 de 28 de Dic (Medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 30/12/2021 Fecha de entrada en vigor: 31/12/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1529/2012 de 8 de Nov (Desarrollo del contrato para formación y aprendizaje y bases de formación profesional dual) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 270 Fecha de Publicación: 09/11/2012 Fecha de entrada en vigor: 10/11/2012 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
Orden ESS/2518/2013 de 26 de Dic (regula los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del RD. 1529/2012) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 10 Fecha de Publicación: 11/01/2014 Fecha de entrada en vigor: 12/01/2014 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 19/01/2016 Núm. Resolución: V0161-16
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