La Administración concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
- Estado: Redacción actual DEROGADO desde 01 de Septiembre de 2020
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 01/02/2016
La Ley Concursal dedica una especial atención al órgano de representación y administración del concurso. Según la exposición de motivos de dicha ley: "A la administración concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya individualmente a alguno de sus miembros."
La administración concursal está sometida a la supervisión del juez del concurso, no obstante cabe la posibilidad de recurrir contra las resoluciones de nombramiento, recusación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados
En cuanto a la aptitud para ser administrador concursal, dispone el Art. 27 ,Ley Concursal que la administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
- Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
- Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.
También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.
El Art. 27 ,Ley Concursal establece una serie de excepciones en su apartado segundo, que son las siguientes:
- En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta.
- En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
- En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.
Cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.
El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta Ley para los supuestos de administración concursal única.
Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.
NOVEDAD: Mediante Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial se suprime el artículo 27 bis de la ley concursal. Asimismo, dicha ley modifica los artículos Art. 27,Art. 34,Art. 198 ,Ley Concursal, modificaciones que no entrarán en vigor hasta que lo haga el desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses.
Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones:
El Art. 28 ,Ley Concursal establece que no podrán ser administradores concursales las siguientes personas: (Novedad: Ley 17/2014, de 30 de septiembre)
- Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
- Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.
- Quienes, estando inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 16 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
- Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.
En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales las personas que hubieran sido designadas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
Salvo para las personas jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el Art. 93 ,Ley Concursal.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.
Auxiliares delegados
Cuando la complejidad del concurso lo requiera, la administración concursal puede solicitar la autorización del juez para nombrar auxiliares en los que delegar determinadas funciones.
A este respecto establece el Art. 32 ,Ley Concursal que “cuando exista un único administrador concursal, salvo en los supuestos de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del 27.1 ,Ley Concursal, el juez, cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas, podrá designar, previa audiencia al administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga aquél y en el que podrá delegar sus funciones conforme al párrafo anterior.
El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio:
- En empresas con establecimientos dispersos por el territorio.
- En empresas de gran dimensión.
- Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe.
- En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única.
El nombramiento de los auxiliares delegados se realizará sin perjuicio de la colaboración con los administradores concursales del personal a su servicio o de los dependientes del deudor.
Existe también un supuesto de colaboración especial, aunque muy próximo al de los auxiliares delegados, cual es el de expertos independientes encargados de estimar los valores de bienes y derechos de la masa activa y la viabilidad de las acciones de reintegración de la masa (Art. 83 ,Ley Concursal).
El ejemplo más significativo de la colaboración necesaria de auxiliares delegados se observa en aquellos supuestos de continuación de la actividad del deudor cuando sea ejercida a través de sucursales o agencias, en lugares alejados de la sede judicial y del domicilio profesional de los administradores concursales.
La retribución de los expertos independientes se hará con cargo a la retribución de la administración concursal.
A estos expertos se les aplicará el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, etc., que es de aplicación a los administradores concursales y sus representantes.
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Ley 22/2015 de 20 de Jul (Auditoría de Cuentas) VIGENTE
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- D.F. 14ª. Entrada en vigor.
- D.F. 13ª. Régimen jurídico de la reserva por fondo de comercio en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
- D.F. 12ª. No incremento de gasto.
- D.F. 11ª. Funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
- D.F. 10ª. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Ley 22/2003 de 9 de Jul (Ley Concursal) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 164 Fecha de Publicación: 10/07/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 17/2014 de 30 de Sep (Medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 238 Fecha de Publicación: 01/10/2014 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2014 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Título competencial.
- D.F. 9ª. Modificación de disposiciones reglamentarias.
- D.F. 8ª. Modificación del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
- D.F. 7ª. Modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
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