Última revisión
Administradores de las agrupaciones de interés económico.
Relacionados:
Salvo disposición contraria de la Escritura, no se exigirá la condición de socio para ser administrador.
Serán de aplicación a los administradores de la agrupación las prohibiciones establecidas por la Ley para los administradores de la Ley de Sociedades de Capital.
La agrupación será administrada por una o varias personas designadas en la Escritura de Constitución o nombradas por acuerdo de los socios, y salvo disposición contraria de la escritura, podrá ser administrador una persona jurídica o persona que no tenga la condición de socio. En ese caso, habrá de designarse una persona natural que actúe como representante suyo en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
También corresponde al administrador la representación de la agrupación, en juicio o fuera de él, y si son varios, cada uno de ellos ostentara por si solo la representación de la agrupación, a no ser que la escritura de Constitución disponga que hayan de actuar conjuntamente dos o mas administradores.
En sus relaciones con terceros será ineficaz cualquier limitación a las facultades representativas de los administradores, y la agrupación quedará obligada por los actos realizados por ellos, incluso cuando tales actos sean ajenos al objeto social. No obstante, la sociedad no quedará obligada en este último caso, si prueba que los terceros sabían que tales actos excedían del objeto de la agrupación o que, dadas las circunstancias, no podrían ignorarlo. La publicación del objeto de la agrupación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil no será suficiente por si sola para constituir esa prueba.
Los administradores deberán ejercitar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Guardarán secreto sobre los datos confidenciales de la agrupación, aun después de cesar en sus funciones, y responderán solidariamente de los daños causados a la agrupación, salvo que prueben haber actuado conforme a esa diligencia exigida.