Adquisición y pérdida de la condición de socio de la sociedad cooperativa.
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Adquisición y pérdida de la condición de socio de la sociedad cooperativa.

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 28/01/2016

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En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.

La adquisición de la condición de socio es muy sencilla, por lo que se establecen ciertos límites para restringir su acceso. Estos límites vienen impuestos por la estructura de la sociedad cooperativa, que es singular. La estructura de esta sociedad lleva a cabo ciertas  prestaciones a favor de los socios, o a veces es la sociedad la que las recibe de ellos. En esta estructura es el socio el que debe necesitar esas prestaciones, o el que debe  efectuarlas, tiene que ser una persona que cumpla esos requisitos (art. 12 de Ley de Cooperativas ). Las sociedades cooperativas afectan a diversas categorías, las cooperativas de consumo son las que más afectan en diferentes ámbitos.

Para la admisión del socio en la sociedad cooperativa se estará al art. 13 de Ley de Cooperativas , según el cual, es necesario presentar una solicitud al Consejo Rector primeramente. Éste decidirá entonces en un plazo no superior a tres meses desde el recibo de la solicitud. La decisión deberá ser motivada suficientemente.

En caso de denegación de la solicitud, podrá el solicitante recurrir esa decisión en un plazo de veinte días desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo Rector. La condición de la adquisición de socio estará entonces en suspenso hasta que se decida. El acuerdo de la admisión como socio podrá ser impugnado en la forma que establezcan los Estatutos. Es necesario para ser socio, aportar la cantidad de capital correspondiente. En las sociedades cooperativas de primer grado de trabajo o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo grado, en sus Estatutos se podrán establecer unos requisitos determinados para la admisión de socios de trabajo.

Existe la posibilidad de socios colaboradores, que son los que podrán colaborar con la sociedad cooperativa, cuando los Estatutos lo prevean (art. 14 de Ley de Cooperativas ).

El socio puede darse de baja voluntariamente en cualquier momento. La pérdida de la condición de socio se puede producir por la separación voluntaria o por la transmisión de la participación social inter vivos o mortis causa.  El derecho de separación por voluntad del socio requiere, un preaviso al Consejo Rector en el plazo que fijen los estatutos, no superior a un año. Los estatutos pueden establecer que el socio no pueda darse de baja, ya que puede constar un compromiso de no poder separarse en un determinado periodo de tiempo, no superior a cinco años, siempre que no haya eso sí, una justa causa (art. 17 de Ley de Cooperativas ).

En el caso de baja obligatoria del socio, esta ocurre si el socio deja de tener los requisitos exigidos por la Ley o por los Estatutos para ser socio de la cooperativa (art. 17 de Ley de Cooperativas ). Los Estatutos establecen para estos casos un procedimiento sancionador que da lugar a la suspensión de la condición de socio.

En el caso de la baja obligatoria, se acordará esta por el Consejo Rector, con audiencia previa del interesado, y el proceso será de oficio, o a instancia de un tercero.

En caso de que se acuerde esta baja, dicho acuerdo será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos, o de la Asamblea General.

 

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